Pueden presentar candidaturas, entre el 15 y el 20 de abril de 2015, ante la junta electoral de zona (JEZ):

  • Los partidos políticos y federaciones inscritos en el Registro de partidos políticos.
  • Las coaliciones de partidos y/o federaciones que, por concurrir con listas conjuntas a las elecciones, tienen que presentar una comunicación a la junta electoral provincial (JEP) y a la junta electoral de zona (JEZ) entre el 1 y el 10 de abril de 2015.
  • Las agrupaciones de electores, las cuales tienen que reunir un determinado número de firmas entre los inscritos en el censo electoral del municipio, de acuerdo con el baremo siguiente:
    • En los municipios de menos de 5.000 habitantes, no menos del 1% de los inscritos, siempre y cuando el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir.
    • En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes, al menos 100 firmas.
    • En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes, al menos 500 firmas.
    • En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes, al menos 1.500 firmas.
    • En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes, al menos 3.000 firmas.
    • En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 habitantes, al menos 5.000 firmas.
    • En los otros casos, 5.000 firmas.

Más información:

Art. 44, 187 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Pueden presentar candidaturas, entre el 15 y el 20 de abril ante la Junta Electoral Provincial (JEP) de Lleida, con la comunicación prèvia efectuada en el periodo comprendido entre el 1 y el 10 de abril:

  • los partidos, las federaciones de partidos y las coaliciones electorales, y
  • las agrupaciones de electores avaladas con la firma de un mínimo del 3% del censo electoral del terçon correspondiente.

Más información:

  • Art. 37 de la Ley 1/2015, del 5 de febrero, del régimen especial de Arán.

En caso de que en alguna circunscripción no se presentara ninguna candidatura, en el plazo de seis meses, se procederá a la realización de elecciones parciales en esta circunscripción.

Más información:

Art. 181 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Una agrupació d'electors és un conjunt de ciutadans que s'associa temporalment amb l'única finalitat de presentar una candidatura a unes determinades eleccions.

Més informació:

  • Art. 44 i seg. i 187 de la Llei orgànica del règim electoral general.

La recogida de firmas para la constitución de una agrupación de electores se puede iniciar el 31 de marzo y se puede alargar hasta la presentación de la candidatura (como máximo, el 20 de abril de 2015).

Más información:

Art. 44 y sig. y 187 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para un proceso electoral determinado.

Más información:

Art. 44 y sig. y 187 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Poden ser candidats:

  • Les persones de nacionalitat espanyola majors d’edat que, en qualitat d’elector/a, no es trobin en cap causa d’inelegibilitat.
  • Les persones residents a Espanya que, sense tenir nacionalitat espanyola:
  • Tinguin la condició de ciutadans de la Unió Europea o bé siguin nacionals de països que donin als ciutadans espanyols el dret de sufragi passiu en les seves eleccions municipals en els termes d’un tractat.
  • Compleixin els requisits per ser elegibles segons la normativa espanyola.
  • No hagin estat desposseïdes del dret de sufragi passiu en el seu estat d’origen.

Més informació:

    Art. 6 i 177 de la Llei orgànica 5/1985, de 19 de juny, del règim electoral general.

Pueden ser candidatos:

  • Las personas de nacionalidad española mayores de edad que, en calidad de elector/a, no se encuentren en ninguna causa de ilegibilidad.
  • Las personas residentes en España que, sin tener nacionalidad española:
  • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea o bien sean nacionales de países que atorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
  • Cumplan los requisitos para ser elegibles según la normativa española.
  • No hayan sido desposeídas del derecho de sufragio pasivo en su estado de origen.

Más información:

Art. 6 y 177 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

El plazo para la presentación de candidaturas es el comprendido entre los días 15 y 20 de abril de 2015.

Las candidaturas se tienen que presentar:

  • En el caso de las elecciones municipales, ante la junta electoral de zona (JEZ) que corresponda al municipio.
  • En el caso de las elecciones en el Consejo General de Arán, ante la Junta Electoral Provincial (JEP) de Lleida.

Más información:

Art. 45 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Las candidaturas se deben presentar por escrito y tienen que expresar claramente:

  • La denominación, las siglas y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores, así como el nombre y los apellidos de los candidatos incluidos.

Junto a este escrito, hay que presentar la declaración de aceptación de la candidatura y los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad de los candidatos.

Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores se tienen que acompañar también de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.

Además, en el caso de candidatos de nacionalidad diferente a la española, en el momento de la presentación de las candidaturas, tienen que aportar una declaración formal en que conste:

  • la nacionalidad, así como el domicilio en España
  • que no están privados del derecho de sufragio pasivo en el estado miembro de origen
  • en su caso, la mención del último domicilio en el estado miembro de origen.

Más información:

Art. 46 y 187 bis de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Instrucción de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2000, sobre la documentación que tiene que acompañar la presentación de candidaturas (BOE nº 19, de 22 de enero de 2000).

Sí. Para el cargo de concejal/a, pueden ser candidatas las personas residentes en municipios diferentes de aquél para el cual se presentan.

Más información:

Acuerdos de la Junta Electoral Central de 30 de enero de 1979, de 9 de diciembre de 1985, de 30 de enero y 3 de abril de 1987, de 10 de septiembre de 1990, de 11 de marzo de 1991, y de 7 de marzo, 16 de mayo y 18 de noviembre de 1994.

Las listas tienen que incluir a tantos candidatos como cargos a elegir. Puede haber como máximo 10 suplentes.

Más información:

Art. 46 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

No. Las candidaturas no se pueden modificar una vez presentadas, excepto en el plazo previsto entre el 25 y 26 de abril de 2015 para enmendar irregularidades y sólo por defunción, renuncia de la persona titular o como consecuencia del trámite de enmienda.

Las bajas que se produzcan después de la proclamación de candidaturas se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

Más información:

Art. 48 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. El/la representante general de la candidatura puede retirarla ante la Administración electoral, mediante un escrito en papel común, en cualquier momento anterior a la celebración de las elecciones.

Más información:

Art. 44 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. Las agrupaciones de electores que se presentan a las elecciones municipales se pueden asociar, a efectos de asignar los puestos de los consejos comarcales, mediante una comunicación escrita a la junta electoral de zona (JEZ), previamente a la celebración de las elecciones.

Más información:

Art. 20.5 del Decreto 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña.

  • Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.
  • La designación se hace por escrito ante la Junta Electoral Central (JEC) y la junta electoral provincial (JEP), entre el 31 de marzo y el 8 de abril de 2015. Tiene que ir acompañada de la aceptación de la persona asignada.
  • Los representantes de las candidaturas en la circunscripción electoral son nombrados por los representantes generales entre el 31 de marzo y el 10 de abril de 2015 ante la junta electoral provincial (JEP). Debe haber uno por cada una de las circunscripciones electorales donde la formación política presente candidaturas.

Los representantes de las candidaturas deben personarse ante la junta electoral de zona (JEZ) para aceptar el cargo antes de la presentación de la candidatura. Las citaciones, las notificaciones y los escritos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos se remiten a su domicilio.

Más información:

Art. 43 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

El administrador/a electoral es la persona responsable de los ingresos, de los gastos y de la contabilidad de una candidatura electoral.

  • Administradores generales: las formaciones que presenten candidatura a más de una circunscripción tienen que nombrar a un administrador general. Éste responde de todos los ingresos y de todos los gastos electorales efectuados por la formación política y por sus candidaturas, así como de su contabilidad.

Son designados por escrito ante la Junta Electoral Central (JEC) por los respectivos representantes generales antes del 8 de abril de 2015. El escrito de presentación se tiene que acompañar de la aceptación expresa de la persona designada.

  • Administradores de las candidaturas: son los responsables de los ingresos, los gastos y la contabilidad de las candidaturas. Actúan bajo la responsabilidad del administrador/a general.

Son designados por escrito ante la junta electoral provincial (JEP) correspondiente por los representantes en el acto de presentación de las candidaturas, entre los días 15 y 20 de abril de 2015, junto con la aceptación expresa de la persona designada.

Más información:

  • Art. 121 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Puede ser designado administrador/a general, cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador/a electoral.

Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

 Más información:

Art. 43, 121 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.