La mesa electoral es el lugar donde se emite el voto, se controla el desarrollo de la votación y se lleva a cabo el recuento y el escrutinio provisional.

Una mesa electoral está formada por un presidente/a y dos vocales.

Más información:

Art. 25 y 26 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. Puede asistir a los actos de la mesa y participar en sus deliberaciones como interventor/a y apoderado/a nombrado por las candidaturas.

Más información:

Art. 76 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona (JEZ), eligen a los miembros de las mesas electorales y sus suplentes por sorteo público entre las personas censadas en una sección, que sean menores de 70 años y que sepan leer y escribir.

Este sorteo se hará entre el 25 y el 29 de abril de 2015.

Más información:

Art. 26 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Si usted es designado/a miembro de una mesa electoral, recibirá una notificación y un manual de instrucciones.

Más información:

Art. 27 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. En el supuesto de que el mismo día tengan lugar diversas elecciones, la mesa electoral es común para todas.

Más información:

Art. 25 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Los presidentes y los vocales de las mesas, así como los suplentes que sean finalmente designados como miembros titulares de la mesa, tienen derecho a:

  • percibir una dieta
  • una reducción de la jornada laboral de cinco horas el día inmediatamente posterior
  • estar protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante contingencias y situaciones que puedan derivarse de la participación en las elecciones.

Más información:

Art. 28 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. Los cargos de presidente/a o de vocal de mesa son obligatorios y su incumplimiento está castigado por la ley con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.

Más información:

Art. 143 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Las causas legales que impiden la aceptación del cargo de vocal o presidente/a de una mesa electoral (titular o suplente) son las siguientes:

  • Las causas de ilegibilidad establecidas en el artículo 6.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG).
  • El hecho de ser candidato/a a las elecciones.

Además, las personas designadas pueden alegar otras causas, justificadas documentalmente, que la junta electoral de zona (JEZ) valorará antes de resolver las alegaciones.

Más información:

Art. 6, 7 y 27 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley orgánica del régimen electoral general, sobre impedimentos y excusas justificadas por los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales (BOE nº 103, de 30 de abril de 2011).

Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley orgánica del régimen electoral general, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales (BOE nº 307, de 20 de diciembre de 2014).

Las personas que hayan sido designadas miembros de una mesa electoral disponen del periodo comprendido entre el 26 de abril y el 9 de mayo de 2015, ambos incluidos, para alegar ante la junta electoral de zona (JEZ) correspondiente, la causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo.
Para alegar las excusas que le impidan ser miembro de la mesa electoral tiene que acudir a la junta electoral de zona (JEZ) correspondiente a su municipio de residencia. Las causas que le impidan ser miembro de la mesa tienen que estar justificadas documentalmente.

Más información:

Art. 27 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

La junta electoral de zona debe resolver las alegaciones en el plazo de cinco días y comunicarlo a la persona interesada.

Una vez resueltas las alegaciones por la junta electoral de zona (JEZ) se pueden producir dos situaciones:

  • Desestimación de la excusa alegada: la junta electoral de zona notificará definitivamente el nombramiento a la persona designada.
  • Admisión de la excusa alegada: se excusará a la persona del cargo, se le notificará y se designará a otro miembro de mesa, a quien se emitirá la notificación correspondiente.

Contra la decisión de la junta electoral de zona no se puede recurrir.

Más información:

Art. 27 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Si no puede presentarse a las 08.00 horas del día 24 de mayo, por causa justificada, tiene que avisar lo antes posible la junta electoral de zona (JEZ) correspondiente.

Si no hay causa justificada, el hecho de no acudir a la mesa es un delito sancionado con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.

Más información:

Art. 27 y 143 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. Las personas que no disfruten de descanso semanal el día de las elecciones y acrediten la condición de miembros de una mesa electoral o de interventores o de apoderados, tienen derecho a disfrutar de un permiso retribuido correspondiente a la jornada completa de este día y a la reducción de las cinco primeras horas del día inmediatamente posterior, también con derecho a retribución.

Estos permisos, de carácter no recuperable, serán retribuidos por la empresa una vez justificada la actuación como miembro de mesa o como interventor/a.

Más información:

Art. 28 y 76 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

El justificante se tiene que solicitar a la junta electoral de zona (JEZ) que corresponda.

El contacto con la junta electoral de zona (JEZ) consta en el nombramiento como miembro mesa. También se puede obtener mediante el ayuntamiento.

La mesa electoral se constituye a las 08.00 horas del día de la votación.

El presidente/a, los dos vocales y los suplentes respectivos se reúnen, en el colegio electoral correspondiente a cada mesa, para constituir la mesa electoral.

Más información:

Art. 80.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

No. Para la constitución de una mesa tienen que estar presentes el presidente/a y dos vocales.

Más información:

Art. 80.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Los miembros de la mesa presentes o la autoridad gubernativa tiene que comunicarlo a la junta electoral de zona (JEZ) correspondiente, la cual convocará una nueva votación que debe llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes.

Más información:

Art. 80.5 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Una vez constituida la mesa, los suplentes que no hayan sido nombrados finalmente miembros de la mesa electoral, pueden abandonar el colegio electoral. Los suplentes quedan exentos de sus obligacions.

Cada mesa electoral tiene que disponer como mínimo de los elementos siguientes:

  • Una urna, debidamente precintada, para cada una de las elecciones que tengan lugar.
  • Una cabina de votación, situada en la misma sala donde se desarrolle la votación.
  • Un número suficiente de sobres y de papeletas de todas las candidaturas que se presentan a cada una de las elecciones.

Más información:

Art. 81 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Si faltara cualquiera de los elementos indicados a la hora señalada para la constitución de la mesa, el presidente/a lo debe comunicar inmediatamente por teléfono a la junta electoral de zona (JEZ), para que se lo suministre.

Más información:

Art. 81 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Cada mesa electoral debe disponer de la documentación y de los impresos siguientes:

  • Dos ejemplares certificados de la lista del censo de electores correspondiente a la mesa. Uno de ellos se tiene que exponer en la entrada del local, para que los votantes lo puedan consultar, y el otro tiene que quedar a disposición de los miembros de la mesa, para que puedan comprobar que cada votante figura inscrito en el censo.
  • Modelos oficiales de actos:
    • Acta de constitución de la mesa: única para todos los procesos electorales.
    • Acta de escrutinio: una para cada una de las elecciones que tengan lugar.
    • Acta de la sesión: una para cada una de las elecciones que tengan lugar.
  • Lista numerada de votantes, en la que se tiene que anotar a los electores que emiten su voto.
  • Certificados de votación, para extender a los votantes que lo soliciten.
  • Copia de los nombramientos (credenciales) de los electores inscritos en el censo de la mesa que tienen que actuar como interventores en otra mesa.
  • Tres sobres para incluir la documentación electoral al finalizar la jornada y un recibo de entrega de estos sobres. Debe haber un juego de sobres y de recibos para cada una de las elecciones que tengan lugar.
  • Un sobre para introducir los talones de devolución del franqueo de voto por correo de las personas que se encuentran temporalmente en el extranjero (voto ERTA).

Si la mesa, en algún momento, observa alguna deficiencia o no dispone de alguno de estos elementos, el presidente/a debe comunicarlo inmediatamente a la junta electoral de zona (JEZ), para que haga el envío.

Sus funciones son:

  • Garantizar el orden público, como autoridad exclusiva, con la finalidad de asegurar la libertad de los electores y el cumplimiento de la ley dentro del local electoral.
  • Velar para que la entrada en el local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar.
  • Ordenar la expulsión del local electoral de las personas que accedan con armas o instrumentos susceptibles de ser usados como tales.
  • Evitar cualquier acto de propaganda electoral en el acto de la votación, tanto en el local electoral mismo como en los alrededores.

A este efecto, como presidente/a de la mesa electoral puede pedir la intervención de las fuerzas y los cuerpos de seguridad destinados a proteger los locales electorales.

Las fuerzas y los cuerpos de seguridad le tienen que dar, dentro y fuera de los locales electorales, el auxilio que les solicite.

 

Más información:

  • Art. 91 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí, siempre que queden al menos dos miembros de la mesa.

La votación queda interrumpida hasta que el miembro ausente se reincorpore. En este caso, además, la junta electoral de zona (JEZ) ha de tomar las medidas necesarias para el desarrollo correcto de la votación.

Si se ha extendido el acta de constitución de la mesa, no puede tomar posesión como miembro de la mesa, porque habrá sido sustituido por una persona suplente.

La votación tiene que continuar con los miembros restantes de la mesa.

Será sustituido por el vocal primero. Si el vocal segundo no está de acuerdo con esta designación, el voto de calidad como presidente/a de la mesa le permite tomar la decisión.

Un apoderado/a es la persona a quien el/la representante de cada candidatura otorga poderes para que tenga la representación de la candidatura en los actos y las operaciones electorales.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a todos los locales electorales, examinar el desarrollo de la votación y del escrutinio en cualquier mesa, formular reclamaciones y protestas, y pedir certificados.

En caso de que no haya interventores de su candidatura, los apoderados pueden actuar como tales en la mesa y participar en las deliberaciones con voz y sin voto.

Para su identificación, los apoderados tienen que mostrar sus credenciales y su documento de identidad a los miembros de la mesa.

Los apoderados sólo pueden votar en la mesa donde figuran censados.

Más información:

Art. 76 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

El interventor/a es la persona designada por el/la representante de una candidatura para:

  • asistir a la mesa y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto
  • formular reclamaciones y protestas, y pedir certificados ante la mesa.

Los interventores tienen funciones sólo en la mesa en la cual están acreditados. Votan en esta mesa, aunque no estén incluidos en el censo electoral de la mesa donde están acreditados.

Se puede dar el caso de que haya dos interventores de cada candidatura por mesa electoral.

Más información:

Art. 78 y sig. de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Los interventores se acreditan presentando ante la mesa sus credenciales, las cuales han sido emitidas por las juntas electorales de zona (JEZ).

Estas credenciales se tienen que confrontar con los talones que hay entre la documentación de la mesa.

Más información:

Art. 82 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Las credenciales son los documentos en los que se recoge el nombramiento de una determinada persona como interventor/a de una candidatura.

Los miembros de la mesa deben adjuntar las copias de las credenciales al expediente electoral y, si no las han recibido, tienen que adjuntar las credenciales aportadas por los interventores.

Más información:

Art. 82 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Sí. Los interventores y los apoderados pueden llevar emblemas o adhesivos con el nombre y las siglas de la candidatura que representan, pero sólo con la finalidad de identificarse como interventores o apoderados, no como propaganda electoral.

El acta de constitución de la mesa la tienen que firmar el presidente/a de la mesa, los dos vocales y los interventores de las candidaturas.

Más información:

Art. 83.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

El presidente/a de la mesa tiene que entregar una copia del acta de constitución a los representantes de candidaturas, a los apoderados o a los interventores que lo pidan.

Más información:

Art. 83.1 y 83.4 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Una vez ha votado el último elector/a, el presidente/a introduce en la urna los sobres que contienen las papeletas de voto por correo, que pueden ser:

  • Votos de los electores que han decidido votar por correo.
  • Votos de los electores temporalmente en el extranjero.

Después, se sigue el procedimiento siguiente:

  • Se abren, uno por uno, los sobres enviados al presidente/a de la mesa y se comprueba que contienen el certificado de inscripción en el censo y el sobre de voto por correo.
  • Se comprueba que el elector/a está inscrito en el censo de la mesa.
  • Se introduce en la urna el sobre de votación.
  • Se anota el nombre y apellidos del elector/a en la lista numerada de votantes.

Más información:

Art. 88.2 y 73 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Los miembros de las mesas y los interventores votan después de que haya concluido la votación y se hayan introducido los votos por correo en la urna.

Más información:

Art. 88.3 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

No. Los votos no se computan y los electores no se estiman como votantes. El presidente/a, si se encuentra todavía en el local, tiene que enviar esta documentación a la junta electoral de zona (JEZ).

  • Imprimeix