Foro de debate Núm. 25 - enero 2000 

El municipio y la nueva Ley del Agua

Lucia Casado Casado i Carlos Padrós Reig
Profesores de Derecho Administrativo. Universidad Autónoma de Barcelona

El municipio y la nueva Ley catalana del agua
Lucía Casado Casado y Carlos Padrós Reig.
Profesores de Derecho Administrativo, Universitat Autònoma de Barcelona
Dos leyes sobre la gestión y tributación del agua en Cataluña perfilan un nuevo modelo de gestión basado en el tratamiento integral de este recurso. Entre sus efectos positivos, destacan el favorecer el principio de subsidiariedad mediante las Entidades Locales del Agua, y el tratamiento integral del ciclo hidrológico gracias a la creación de la Agencia Catalana del Agua, que unifica y aglutina todas las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de gestión de aguas.
 

El agua es un tema de plena actualidad, no sólo por el gran número de noticias que periódicamente vemos en los diferentes medios de comunicación –sobre la situación y evolución de la actual sequía, el estado actual de las reservas hídricas, las polémicas sobre eventuales transvases, los problemas de calidad y de contaminación persistentes, los caudales ecológicos mínimos e, incluso, la creación del denominado mercado del agua–, sino también a nivel normativo, por las iniciativas que desde diferentes ámbitos se están llevando a cabo a favor de una gestión más sostenible de este recurso natural. Evidentemente, el agua es un tema candente, de innegable trascendencia económica, social y territorial y, además, un recurso fundamental para el desarrollo de cualquier sociedad.
Por estos motivos, desde la Generalitat de Catalunya se tiene que intervenir en su ordenación y así, efectivamente, se ha venido haciendo desde el año 1981, con la aprobación de la primera Ley en este ámbito –Ley 5/1981, de 4 de junio, de despliegue legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales– hasta el momento actual, a través de la aprobación de numerosos instrumentos normativos y de la implantación de un amplio abanico de técnicas de intervención administrativa, cuya última finalidad es la protección de este recurso escaso, pero a la vez esencial, para asegurar su integridad, la adecuada conservación y la utilización racional. En definitiva, se trata, con esta ordenación, de conciliar de manera ordenada las exigencias de desarrollo económico con los imperativos de protección ambiental, tal y como impone la propia Constitución española en el artículo 45.2.
Recientemente, el Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, una ley que desde la óptica de la sostenibilidad y dando cumplimiento al mandamiento constitucional incorporado al artículo 45, plantea un nuevo modelo para la gestión del agua en Cataluña. Sin embargo, no se trata de una novedad legislativa aislada, sino que se enmarca en una reforma iniciada, en el ámbito organizativo, el año pasado con la creación de la Agencia Catalana del Agua, a través de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Asimismo, la Ley 6/1999 nace en un momento en que se está planteando, a diferentes escalas, una reforma profunda de las bases sobre las que se tiene que articular la planificación, la gestión y la utilización del agua en los próximos años. Por una parte, en España se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas , para dar respuesta a diferentes problemas prácticos en la gestión del agua en el país, tanto desde una perspectiva cuantitativa, debido al progresivo incremento del consumo de este recurso, como cualitativa, por la necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de protección existentes. Por otra parte, en la Comunidad, se está discutiendo la Propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión, mediante la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas  .

El marco inspirador de la Ley

La Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua nace para dar una respuesta actual a la problemática de la gestión del agua. Las profundas transformaciones experimentadas en los últimos años por nuestra sociedad y la creciente concienciación hacia los problemas ambientales, así como la constatación de la insostenibilidad de determinados modelos de desarrollo y su afectación sobre la calidad de los recursos hídricos, son el punto de partida que ha propiciado la elaboración de una nueva legislación del agua en Cataluña, a fin de situar la actual regulación en un contexto más moderno, donde se hagan efectivos los nuevos imperativos del desarrollo sostenible y se acentúe la perspectiva ambiental.
Las principales características que podemos destacar de esta nueva regulación del agua son dos. En primer lugar, el establecimiento de las bases para un enfoque integrado de la gestión del agua (abastecimiento y saneamiento) . En segundo lugar, el diseño de una nueva organización administrativa en materia de aguas. Por una parte, se ha creado la Agencia Catalana del Agua (ACA), donde quedan unificadas y aglutinadas todas las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de gestión del agua, dando así respuesta al objetivo de tratamiento integral del ciclo hidráulico. Por otra parte, haciendo efectivo el principio de subsidiariedad, se crean las Entidades Locales del Agua (ELA) para la más eficiente administración del recurso, acercando la gestión a los niveles más cercanos al ciudadano.
Asimismo, esta Ley se dicta al amparo de lo que disponen las recientes normativas comunitarias. En efecto, de un análisis de la normativa comunitaria en materia de aguas, y de forma patente, en la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, se desprende la finalidad de realizar una política integrada del agua, que comprenda todo el ciclo hidráulico. Asimismo, también se recoge en la Comunidad el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad administrativa básica a los efectos de gestión del agua, sobre la que tienen que adoptarse las medidas de coordinación, supervisión y control destinadas a alcanzar los objetivos ambientales de una protección y un uso sostenibles del agua. Finalmente, hay que tener en cuenta que la Ley que comentamos da cumplimiento a las exigencias del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y que traspone la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

El modelo diseñado para la gestión integrada del agua

La Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua tiene la virtualidad de establecer las bases para un nuevo modelo relacionado con la gestión del ciclo de la agua en Cataluña, marcado por un enfoque integral, diseñado sobre la base de la aplicación de una serie de principios de carácter preventivo – muchos de ellos, consolidados en la Comunidad Europea– que hagan posible el equilibrio entre la protección ambiental de este recurso natural y el desarrollo económico.
A partir de estas premisas, el artículo primero configura como objeto de la ley «ordenar las competencias de la Generalitat y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas, regular, en el ámbito de estas competencias, la organización y el funcionamiento de las Administración Hidráulica en Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que tiene que incluir la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación económico-financiero de ciclo hidrológico".
A fin de hacer efectivo este objeto, la Ley se estructura en un Título Preliminar (artículos 1 a 5), donde se recogen los principios básicos que tienen que regir la actuación de la Generalitat en materia de aguas, así como las competencias, tanto de la Administración autonómica como de la local en este ámbito y cinco Títulos.  El Título I (artículos 6 a 10) se dedica a la Administración hidráulica local; el Título II (artículos 11 a 14), al abastecimiento de agua de municipios; el Título III (artículos 15 a 24), a los sistemas de saneamiento; el Título IV (artículos 25 a 36), a la planificación hidrológica; y el Título V (artículos 37 a 55), al régimen económico-financero. A continuación analizaremos las principales novedades que se desprenden de esta regulación en relación con la gestión del agua.

Los principios básicos
En su Título Preliminar, la Ley que comentamos proclama los principios básicos que tienen que regir la actuación de la Generalitat en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas. La Generalitat, que tiene que velar por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los cursos hídricos, ordenará su actuación de acuerdo con una serie de principios de carácter eminentemente productivo, entre los que podemos destacar la unidad de gestión, el tratamiento integral de la economía del agua; la compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y de los ecosistemas vinculados al medio hídrico; la prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua; la promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y los desequilibrios hídricos; y el equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.
Estos principios, tal y como establece el Preámbulo de la Ley, se fundamentan en la consagración del agua como recurso natural escaso e indispensable para el desarrollo armónico y sostenible de las actividades económicas, que tiene que optimizarse y que requiere una gestión eficiente mediante la introducción de técnicas de ahorro de agua y de fomento de la reutilización planificada del recurso.

La intervención necesaria de la Generalitat para garantizar el abastecimiento de los municipios
El Título II de la Ley reconoce a la Generalitat como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, la intervención necesaria para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica. A estos efectos, las redes básicas de abastecimiento, independientemente de su régimen de titularidad y gestión, están sujetas al control y supervisión de la Generalitat, quien, además de ejercer las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas, tiene atribuidas una serie de prerrogativas, entre las que podemos destacar la adopción de medidas de sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos de concesión y el marco de la planificación hidrológica; y el establecimiento en situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, de medidas de carácter temporal para conseguir el equilibrio más justo posible en la distribución de los recursos disponibles.

El sistema de saneamiento como unidad básica para prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales
Otra de las novedades importantes que aporta la Ley es la creación del sistema de saneamiento  como unidad básica para la prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales y el traslado de su gestión a las Entidades Locales del Agua, que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, sin perjuicio de la titularidad de las instalaciones .
En este nuevo modelo, corresponde a las Entidades Locales del Agua el otorgamiento de las autorizaciones de vertido, la inspección, sanción y el resarcimiento de los eventuales sobrecostes de explotación en los sistemas públicos de saneamiento de su ámbito. En cambio, la Agencia Catalana del Agua mantiene, en relación con los sistemas públicos de saneamiento, la alta inspección y la autorización del vertido de sistema al medio receptor. Es importante destacar que la autorización de un vertido al medio sólo exime de la conexión al sistema público de saneamiento si éste no existe o bien si, aunque exista, el organismo de cuenca lo autoriza porque es más beneficioso para el medio.
Finalmente, hay que destacar que la Ley establece un régimen sancionador específico en relación con el sistema de saneamiento. Se establece, a dichos efectos, un catálogo de infracciones leves, graves y muy graves, que podrán sancionarse con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, de entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas, y de entre 5.000.001 y 25.000.000 de pesetas, respectivamente. La imposición de las sanciones corresponde al presidente o presidenta de la ELA gestora del sistema. Dichas sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Asimismo, la imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema.

La planificación hidrológica
El carácter claramente ambiental que inspira el nuevo modelo de intervención sobre el agua en Cataluña se refleja de manera decidida en el Título IV al establecerse el nuevo régimen de la planificación hidrológica, basado en el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión. La planificación, como instrumento de naturaleza preventiva, tiene un papel fundamental en el nuevo sistema de gestión integrada del agua instaurado por la Ley que analizamos, para alcanzar unos objetivos muy concretos: garantizar la suficiencia y uso sostenible del recurso, economizar su utilización y asignarlo a los diferentes usos en función de la disponibilidad y de la calidad requerida, prevenir el deterioro de la calidad ecológica con un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y recuperar las aguas contaminadas.
Integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña un conjunto de planes y programas de base territorial y sectorial dirigidos a alcanzar la disponibilidad y la calidad del recurso y la preservación de los ecosistemas fluviales. Son los siguientes: el Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña; el Programa de medidas; los programas de control; y los programas y los planes de gestión específicos, para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua. La aprobación del Programa de medidas, de los programas de control y de los planes y los programas de gestión específicos corresponde al gobierno catalán, a propuesta de la ACA. Se prevé también la participación de las Entidades Locales en la elaboración de estos planes y programas por medio de su representación en los órganos de decisión de la ACA y a través de la inclusión de actuaciones y de obras que sean de su interés.

El nuevo canon del agua
Un último objetivo que plantea la Ley 6/1999, de 12 de julio, para alcanzar un nuevo modelo para la gestión del agua es la simplificación y la racionalización de la tributación de la Generalitat sobre este recurso. A estos efectos, se crea en el Título V el nuevo canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, un impuesto de naturaleza ecológica sobre el uso real o potencial del agua y la carga contaminante vertida.
Este tributo, que sustituye a los anteriores canon de infraestructura hidráulica, incremento de tarifa y canon de saneamiento de la Generalitat, depende de la prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos; de la consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y de explotación de las infraestructuras previstas; y de los otros gastos que genera el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.
Este canon, exigible a todos los usuarios excepto a las entidades públicas en lo relativo a los consumos realizados por operaciones de investigación o control y de gestión y mejora del dominio público hidráulico, por los servicios públicos de extinción de incendios o en caso de catástrofe, en lo relativo a los usos correspondientes a la utilización del agua para la alimentación de fuentes públicas, limpieza de calles o riegos de parques y jardines y en lo relativo al consumo de agua para uso agrícola cuando no haya contaminación, representa una novedad importante en lo relativo a los usuarios domésticos. Efectivamente, garantiza un nivel básico de consumo, equivalente a 100 litros por persona y día, a un precio asequible, según la cantidad de usuarios de cada vivienda. Así pues, en la aplicación del impuesto a los usos domésticos se satisfacen las demandas sociales, cerrando el denominado conflicto del agua.
La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas, cuando sea procedente, por los entes locales.

Nuevo modelo organizativo y creación de entes administrativos en materia de aguas

La Ley que analizamos deja patente que las reformas encaminadas a conseguir un tratamiento integral del ciclo hidráulico tienen que ir acompañadas también de una reforma de las entidades administrativas que tienen competencias en este sector. En cierta manera, se demuestra cómo la organización administrativa que puede parecer un campo árido y nada atractivo para el estudio, es en cambio fundamental para encarrilar el buen funcionamiento de un nuevo marco de intervención pública en el sector del agua.
Así, la Ley 6/1999, de 12 julio, se caracteriza por introducir reformas importantes en la organización administrativa de la ordenación y gestión del agua. Dichas modificaciones responden a los principios de descentralización, coordinación e integración, especialmente teniendo en cuenta que hay al menos dos niveles administrativos que tienen competencias sobre la materia, como son la propia Administración autonómica y los entes locales. Por tanto, hay que garantizar un diseño administrativo que combine los criterios de gestión integrada y de descentralización en la gestión.
Se ha demostrado también cómo las estructuras administrativas existentes, es decir, la Junta de Saneamiento y la Junta de Aguas, ofrecen una intervención únicamente parcial y a veces no coordinada del ciclo hidrológico y por tanto no responde al objetivo de gestión integral del ciclo del agua. Esta situación se ve incluso agravada por la doble dependencia de estas Juntas: la de Saneamiento del Departamento de Medio Ambiente y la de Aguas del Departamento de Política Territorial. Por estos dos motivos aparecen dos nuevas entidades administrativas: la Agencia Catalana del Agua y las Entidades Locales del Agua.
La Agencia Catalana del Agua
La Agencia Catalana del Agua es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalitat en materia de aguas. La Agencia ha sido objeto de un tratamiento específico mediante la aprobación de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, y el Decreto de Presidencia 125/1999, de 4 de mayo, que aprueba su Estatuto.
La Agencia se convierte, pues, en la Administración hidráulica única en el territorio catalán, constituida como una entidad de Derecho público y responsable en materia de aguas en el ámbito de las competencias de la Ley 25/1998 y regulada por sus Estatutos y por la Ley 4/1985 del Estatuto de la empresa pública catalana. De esta manera, la ACA, adscrita al Departamento de Medio Ambiente agrupa las funciones, hasta ahora ejercidas por la Junta de Aguas, la Junta de Saneamiento y la Dirección General de Política Hidráulica, consiguiendo así la unificación de la gestión del ciclo del agua. También es destacable que junto a este cambio de gestión se produce lo que podríamos denominar ambientalización de la materia ya que la gestión se pasa al Departamento de Medio Ambiente, dada la imprescindible relación existente entre el agua como recurso natural y el medio ambiente.
Los órganos de la ACA son: el Consejo de Dirección, el Consejo de Administración y el Consejo para el Uso Sostenible del Agua. El Consejo de Dirección está integrado por representantes de los 6 Departamentos implicados (Medio Ambiente, Agricultura, Industria, Política Territorial, Sanidad y Gobernación). Tanto el Consejo de Administración como el Consejo para el Uso Sostenible cuentan con representación de los entes locales (4 en el primer caso y 8 en el segundo).
El fundamento de la creación de la ACA es la necesidad de coordinación de los esfuerzos administrativos de los diversos entes administrativos de cuenca y de las entidades locales, coordinación que viene impuesta por la lógica del sistema y por la propia normativa comunitaria. Constatado el hecho de que la política del agua presenta una concurrencia de Administraciones sobre una misma esfera de actividad, las relaciones entre ellas tienen que poder reconducirse de alguna manera. La coordinación, a diferencia de la cooperación, implica una potestad de dirección y un carácter obligatorio. De esta manera pueden plantearse los límites de la facultad de coordinación con el principio de autonomía local. Se intenta evitar este conflicto con la participación de las mismas entidades locales en el órgano de coordinación, es decir, en la Agencia. Así, la estructura administrativa de la Generalitat no es un cuerpo alieno a los propios municipios, ya que éstos participan en la misma actividad de coordinación.
Finalmente, es justo decir que el Ente de Abastecimiento de Agua creado por la Ley 4/1990, de ordenación del abastecimiento del agua al área de Barcelona, se adscribe al Departamento de Medio Ambiente al igual que la Agencia y que ésta asume parte de sus competencias (planificación, asignación de recursos y relación con los entes locales).

Las Entidades Locales del Agua
Los entes locales ostentan también competencias en materia de aguas y, por lo tanto, tienen que estar presentes dentro del organigrama administrativo en esta materia. Así, el artículo 4 de la Ley 6/1999 establece que corresponde a los entes locales:
• el abastecimiento de agua potable
• el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales
• el control sanitario de las aguas residuales
• el ejercicio de funciones que esta Ley establezca
Para el cumplimiento de estas competencias se crean las Entidades Locales del Agua que pueden ser de carácter básico y de carácter cualificado. Las primeras son entes territoriales que agrupan a uno o varios entes locales para gestionar los sistemas de saneamiento, de abastecimiento en alta y de suministro en baja para los municipios que las integran. Son entidades con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar la prestación de los servicios relacionados.
El modelo no determina el número de ELA que existirán en el conjunto del territorio. Dependerá de las capacidades de cada uno de los entes locales y de la integración o no en una agrupación de municipios. La determinación del ámbito geográfico de cada ELA dependerá de la voluntad de los municipios. Por eso existe un registro gestionado por el ACA donde se tiene que comunicar la constitución y las modificaciones de estos entes administrativos. Ahora bien, una vez constituidas, los municipios que las integren deben atribuir de forma obligatoria el ejercicio de sus competencias, o parte de éstas, a la nueva entidad. No se trata, pues, de una administración voluntaria o simplemente consorciada. Por el contrario, estamos ante un verdadero ente administrativo de carácter territorial y a la vez funcional, con competencias propias y delegadas o asignadas por la Agencia Catalana del Agua.
Respecto a la voluntariedad de integrar una ELA, es justo decir que los criterios que tienen que presidir su constitución tienen que ser los relativos a aspectos como la demografía, la geografía, la economía, etc. No es pues aceptable la integración de los municipios en una u otra entidad dependiente de otros criterios. La debilidad de la Generalitat se encuentra precisamente en la falta de potestad para ejercer un control efectivo sobre los criterios de integración de las ELA. La única disposición que permite una cierta racionalización del sistema es la Disposición Adicional Primera cuando establece que corresponde a la Agencia Catalana del Agua, la emisión de un informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de una ELA.

Dentro de este modelo corresponde a las ELA básicas:
• colaborar en la gestión de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento
• gestión del sistema de saneamiento de aguas residuales, incluso el otorgamiento de autorizaciones de vertidos a este sistema (no en cambio al medio)
Los municipios retienen en cualquier caso la potestad de ordenar el suministro  municipal. El artículo 25.2 de la LBRL reconoce a los municipios competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Esta atribución ha sido en cierta manera modificada por el Real Decreto Ley 11/1995 que implica una supramunicipalización del tratamiento de aguas residuales. Por lo tanto, todas las facultades relacionadas con el ciclo del agua, excepto el alcantarillado pueden ser asumidas por entidades diferentes a los municipios. En otras palabras, los entes locales no desaparecen como nivel administrativo competente, ya que las ELA deben existir obligatoriamente pero sólo en lo relativo al tratamiento de aguas urbanas residuales o para otras competencias que se le asignen voluntariamente tanto por parte de los entes integrantes como por parte de la Administración autonómica.
Respecto a las Entidades Locales del Agua cualificadas, hay que decir que se diferencian de las básicas en dos sentidos. En primer lugar, se trata de un ente supramunicipal (con el que se permite la participación de las comarcas) o de agrupación de entes locales, cuyo ámbito territorial está definido por la planificación hidrológica. El ámbito territorial, pues, no es flexible por las ELA básicas sino que viene determinado por la actividad de planificación. En segundo lugar, son entidades adecuadas para la gestión integrada del agua en una cuenca fluvial o una parte de dicha (aunque dicha adecuación no implica necesariamente la gestión efectiva de todos los servicios comprendidos en dicha cuenca). No se trata de una entidad de gestión de los servicios del agua sino de una entidad de planificación. Tal y como se deduce de las discusiones parlamentarias en la tramitación de la Ley, «la (ELA) básica es refiere más a una mancomunidad de municipios que gestionan conjuntamente unos servicios, y la cualificada implica un concepto más amplio, que lleva implícito un elemento de planificación. Podríamos decir, con matices, que se trata de las comarcas hidrológicas»  .
Dichas agrupaciones municipales constituidas por personas jurídicas plenas responden, en parte, a la constatación de la falta de capacidad de algunos municipios para llevar a cabo la gestión compleja del agua en todas sus fases. Es preciso recordar que Cataluña padece el conocido minifundismo municipal y que muchos municipios pequeños tienen dificultades para cumplir las competencias obligatorias de la LBRL. Además, la reformulación de la competencia que hasta ahora se consideraba municipal, como es el saneamiento, viene dada por la aprobación del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que traspone la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas urbanas residuales. La Directiva y la norma básica del Estado modifican el criterio de cálculo basado en habitantes/municipio por el habitantes/equivalentes, lo que de rebote supone la modificación del artículo 26 de la LBRL al encargar a las Comunidades Autónomas la delimitación de las aglomeraciones urbanas. Esto supone la reubicación de una competencia municipal en un nivel supramunicipal que en la mayoría de los casos se deberá institucionalizar y que en Cataluña se concreta en la creación de las ELA.
La Directiva respeta el principio de autonomía institucional de los Estados Miembros confiando la organización administrativa que debe desplegar las previsiones de la norma comunitaria a la normativa interna: no se prejuzga, pues, el tipo de organización supramunicipal que se escoja, sino que sólo se exige que sea representativo de los municipios. Así, se podrían adoptar fórmulas organizativas como los consorcios, las mancomunidades, o bien la creación de un ente local ad hoc, como finalmente se ha realizado. La opción elegida posee un claro apoyo estatutario, ya que el artículo 5.2 del Estatut de Autonomia de Catalunya prevé que la Generalitat podrá crear agrupaciones territoriales de municipios de carácter funcional y fines específicos.
Nuevamente, podemos plantear la compatibilidad de dicho sistema con la autonomía local. Es justo decir que se trata de un sistema obligatorio, donde los entes locales forzosamente deben atribuir competencias propias a las ELA. A pesar de esto, se puede considerar dicha atribución beneficiosa para los municipios desde varios puntos de vista. En primer lugar, se trata de una actividad de coordinación de la gestión integrada del agua y por lo tanto, la Administración autonómica está legitimada para imponer un modelo organizativo. En segundo lugar, el artículo 18 de la Ley obliga a la Agencia Catalana a atribuir recursos a las ELA para que puedan prestar eficientemente los servicios de saneamiento. La atribución de competencia de forma obligatoria va acompañada en este caso de la obligación de financiación, lo que no siempre sucede en materia local.
Finalmente, también podemos decir que el modelo organizativo de las ELA tiene como gran virtud que todos los niveles de Administración ceden algún aspecto. Así, no se trata de una simple imposición organizativa a los municipios sino de un verdadero nuevo diseño de política integrada de gestión donde cada nivel aporta o competencias o financiación o ambos aspectos. Por lo tanto no hay perdedores ni ganadores sino un saldo organizativo positivo.
La gran potencialidad de las ELA se encuentra precisamente en la posibilidad de ampliar su ámbito de atribuciones. Se puede concentrar en estos entes tanto las competencias que, de acuerdo con la LBRL son de titularidad municipal o forman parte del círculo de intereses del municipio, pero que a fin de alcanzar una gestión integrada del agua deben resituarse en un nivel supramunicipal, como las competencias propias de la Generalitat que ésta pueda atribuir para obtener una política coherente e integrada en materia de aguas.
Según previsión de la misma Ley (Disposición Adicional Décima), la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos tiene la condición de ELA básica para el suministro de agua en baja y para el saneamiento. Los otros entes locales, incluidos los consorcios, que tengan reconocido el carácter de Administración en lo concerniente al saneamiento de aguas deben adaptarse a las disposiciones de la Ley en el plazo de 6 meses (por ejemplo, el Consorcio de la Costa Brava o el Consejo Comarcal del Maresme).
También se debe prestar atención a la regulación del Distrito de Cuenca, definida como la zona administrativa o unidad de gestión que agrupa una o más cuencas entendidas como la zona de escorrentía superficial y las aguas subterráneas. Es el ámbito territorial donde pueden intervenir los entes administrativos nuevos, dependiendo precisamente del territorio que esté comprendido dentro de un Distrito.
Por Reglamento se determinarán los límites geográficos de las cuencas y subcuencas. Nada no impide que el órgano administrativo encargado de llevar a cabo las actuaciones de una subcuenca sea una ELA.

Valoración final

El análisis de la Ley 6/1999, de 12 de julio, supone un avance significativo para la gestión del agua en Cataluña. Dicha Ley aporta algunas novedades importantes. En primer lugar, uno de los aspectos más relevantes es el tratamiento integral que se da al agua, en la línea de las nuevas tendencias comunitarias.
En segundo lugar,  la creación de la Agencia Catalana del Aguan también supone un importante paso hacia delante, tanto para la unificación de las competencias sobre el ciclo del agua, anteriormente dispersas en la Junta de Aguas y la Junta de Saneamiento, como para su dependencia del Departamento con competencias en el medio ambiente. Sin embargo, no podemos olvidar la existencia en Cataluña de cuencas intercomunitarias (Ebro, Garona y Júcar) y el encabalgamiento de competencias que se puede producir en dichas cuencas que  quedan afectadas por la legislación estatal.
En tercer lugar, se puede valorar positivamente la creación de la nueva figura de las ELA, que representan una innovadora estructura sobre el territorio, favorecen el principio de subsidiariedad y suponen la devolución de competencias de saneamiento y de abastecimiento a los entes locales.
Finalmente, se puede considerar que estamos ante una buena Ley que posibilita nuevas perspectivas para una gestión sostenible de un recurso natural escaso, pero de un innegable valor económico y social. Por eso, será necesario que sus prescripciones se hagan efectivas y esto requerirá disponer de una financiación suficiente.
 
 
 

Referencias

1 Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VI Legislatura, Serie A, núm. 171-1, de 24 de mayo de 1999.
2 COM (97) 49 final, de 26 de febrero de 1997, 97/0067 (SYN). Véase también la Propuesta modificada de la Directiva del Consejo, COM (97) 614 final, de 26 de noviembre de 1997, 97/0067 (SYN); y COM (1998) 76 final, de 17 de febrero de 1998, 97/0067 (SYN).
3 El artículo 2 de la Ley define la gestión integrada del agua como «el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua al medio".
4 El sistema público de saneamiento de aguas residuales se define en el artículo 2 de la Ley como «el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisores submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios".
5 Mientras las Entidades Locales del Agua no asuman la gestión del sistema de saneamiento, las instalaciones que forman parte de ellas son gestionadas por la Administración competente.
6 Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña. Serie P – núm. 123 de 1 de julio de 1999, página 8.438
 
 
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