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Estatuto de autonomía de Cataluña 1979
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Título tercero: Finanzas y Economía (Artículos 43-55)

Artículo 43
  1. El patrimonio de la Generalitat estará integrado por:
    1. El patrimonio de la Generalitat en el momento de aprobarse el Estatuto.
    2. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Generalitat.
    3. Los bienes adquiridos por la Generalitat para cualquier título jurídico válido.
  2. El patrimonio de la Generalitat, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley de Cataluña.
Artículo 44

La hacienda de la Generalitat se constituye con:

  1. Los rendimientos de los impuestos que la Generalitat establecerá.
  2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a los cuales se refiere la Disposición Adicional sexta y de todos aquellos, la cesión de los cuales sea aprobada por las Cortes Generales.
  3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado para impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
  4. El rendimiento de sus propias tasas para aprovechamientos especiales y para la prestación de servicios directos de la Generalitat, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
  5. Las contribuciones especiales que establece la Generalitat en el ejercicio de sus competencias.
  6. Los recargos sobre impuestos estatales.
  7. Si procede, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
  8. Otras asignaciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
  9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
  10. Los rendimientos del patrimonio de la Generalitat.
  11. Ingresos de derecho privado; Legados y donaciones, subvenciones.
  12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45
  1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Generalitat lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo anterior y definida en la disposición transitoria 3» se negociará sobre las bases siguientes:
    1. La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Cataluña, esto último medido por la recaudación en su territorio del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
    2. a cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cataluña por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
    3. El principio de solidaridad interterritorial al que se refiere la Constitución, que se aplicará en función de la relación inversa de la renta real por habitante en Cataluña respecto al resto de España.
    4. Otros criterios que se consideren procedentes.
  2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Generalitat cada cinco años.
Artículo 46
  1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Generalitat, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de estas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
  2. En el caso de los impuestos, los rendimientos de los cuales hubiesen sido cedidos, la Generalitat asumirá por delegación del Estado su gestión, recaudación, liquidación e inspección, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo que especifique la ley que fijará el alcance y condiciones de la cesión.
  3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los otros impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de aquél, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 47

La Generalitat disfrutará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.


Artículo 48
  1. Corresponde a la Generalitat la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 9,8, de este Estatuto.
  2. Es competencia de los entes locales de Cataluña la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Generalitat. Mediante una ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Generalitat y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinarán. Los ingresos de los entes locales de Cataluña consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, serán percibidos a través de la Generalitat, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que serán establecidos para las mencionadas participaciones.
Artículo 49

Corresponde al Consejo ejecutivo o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Generalitat, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat y de los organismos, instituciones y empresas que dependan.


Artículo 50

Corresponde exclusivamente al Parlamento la potestad propia de la Generalitat, de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como la fijación de recargos.


Artículo 51
  1. La Generalitat, mediante un acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
  2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
  3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 52

La Generalitat queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.


Artículo 53

La Generalitat, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones y las empresas públicas del Estado la competencia de las cuales se extienda en el territorio catalán y que por su naturaleza no sea objeto de traspaso.


Artículo 54

La Generalitat podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo que establece el presente Estatuto.


Artículo 55
  1. La Generalitat, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo 130 de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 24 del artículo 9 del presente Estatuto.
  2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las otras facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
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