Generalitat de Catalunya

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Estatuto de autonomía de Cataluña 1979
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Título segundo: De la Generalitat (Artículos 29-42)

Artículo 29
  1. La Generalitat está integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalitat y el Consejo ejecutivo o Gobierno.
  2. Las leyes de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Capítulo I. El Parlamento


Artículo 30
  1. El Parlamento representa el pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política de gobierno y ejerce las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la ley que apruebe el propio Parlamento.
  2. El Parlamento es inviolable.
  3. El Parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la ley determinará.
Artículo 31
  1. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, por sufragio universal, libre, directo y secreto, de acuerdo con la ley electoral que el mismo Parlamento aprobará. El sistema electoral será de representación proporcional y asegurará además la adecuada representación de todas las zonas del territorio de Cataluña.
  2. Los miembros del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, salvo en caso de flagrante delito, y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de este territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de Justicia Penal del Tribunal Supremo.
  3. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo 32
  1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación permanente. El reglamento del Parlamento regulará la composición y elección.
  2. Funcionará en pleno y en comisiones. Las comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar leyes, sin perjuicio de la capacidad del pleno para reclamar el debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.
  3. El Reglamento precisará el número mínimo de diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios, la intervención de estos en el proceso legislativo y las funciones de la junta de sus portavoces. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción de sus miembros.
  4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Les sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, por acuerdo de la Diputación permanente o a petición de una cuarta parte de los diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el reglamento determinará. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del Presidente de la Generalitat.
  5. Los acuerdos, para ser válidos, tanto en el pleno como en las comisiones, tendrán que ser adoptados en reuniones reglamentarias con la asistencia de la mayoría de los componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, salvo en los casos en que el reglamento o la ley exijan un quórum más alto.
  6. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Consejo ejecutivo o Gobierno y, en los términos que una ley de Cataluña establezca, a los órganos políticos representativos de las demarcaciones supranacionales de la organización territorial de Cataluña. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que tengan que ser tramitadas por el Parlamento de Cataluña será regulada por éste, mediante una ley orgánica prevista en el artículo 87, 3, de la Constitución.
Artículo 33
  1. El Parlamento de Cataluña ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo ejecutivo o Gobierno en términos idénticos a aquellos que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establezcan los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
  2. Las leyes de Cataluña serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalitat, el cual ordenará la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat en el plazo de quince días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat. La versión oficial castellana será la de la Generalitat.
Artículo 34

También corresponde al Parlamento de Cataluña:

  1. Designar los senadores que representarán a la Generalitat en el Senado. La designación se tendrá que hacer en convocatoria específica para este tema y en proporción al número de diputados de cada Grupo Parlamentario. Los senadores designados de acuerdo con este artículo tendrán que ser diputados del Parlamento de Cataluña y cesarán como senadores, aparte de lo que disponga en esta materia la Constitución, cuando cesen como Diputados.
  2. Elaborar proposiciones de ley para presentarlas a la Mesa del Congreso de los diputados y nombrar un máximo de tres diputados del Parlamento encargados de su defensa.
  3. Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.
  4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse delante del Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los cuales hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.
Artículo 35

Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con ésta, el Parlamento podrá nombrar un Síndic de Greuges para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, a efectos de la cual podrán supervisar las actividades de la administración de la Generalitat. Una ley de Cataluña establecerá la organización y el funcionamiento.



Capítulo II. El Presidente


Artículo 36
  1. El Presidente será elegido por el Parlamento entre sus miembros y nombrado por el Rey.
  2. El Presidente de la Generalitat dirige y coordina la acción del Consejo ejecutivo o Gobierno y ostenta la más alta representación de la Generalitat y la ordinaria del Estado en Cataluña.
  3. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Consejeros.
  4. El Presidente será, en todo caso, políticamente responsable delante del Parlamento.
  5. Una ley de Cataluña determinará la forma de elección del Presidente, su estatuto personal y sus atribuciones.

Capítulo III. El Consejo ejecutivo o Gobierno


Artículo 37
  1. El Consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, será regulado por ley de Cataluña que determinará la composición, el estatuto, la forma de nombramiento y la cese de los miembros y de sus atribuciones.
  2. El Consejo responde políticamente delante del Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero para su gestión.
  3. La sede del Consejo será la ciudad de Barcelona, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes emplazamientos de Cataluña de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
  4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consejo ejecutivo o Gobierno y de la Administración de la Generalitat que lo requieran serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat. Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalitat. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, deberá atenerse a aquello que disponga la correspondiente norma del Estado.
Artículo 38

El Presidente de la Generalitat y los Consejeros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del mencionado territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos delante de la Sala de Justicia Penal del Tribunal Supremo.


Artículo 39

El Consejo podrá interponer recurso de inconstitucionalidad. También podrá, por iniciativa propia o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los cuales hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.



Capítulo IV. Del control de la Generalitat


Artículo 40
  1. Las leyes de Cataluña estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y sólo estarán sometidas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.
  2. Contra los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Generalitat, se podrá presentar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 41

Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del artículo anterior, una ley de Cataluña creará y regulará el funcionamiento de un organismo de carácter consultivo que dictaminará, en los casos que la misma ley determinará, sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de Cataluña. La interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad por el cConsejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat o por el Parlamento de Cataluña exigirá como requisito previo un dictamen del mencionado organismo.


Artículo 42

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 136 y el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. Una Ley de Cataluña regulará la organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de cuentas de la Generalitat, que será sometida a la aprobación del Parlamento.

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