Disposiciones transitorias (Disposiciones 1-8)
Primera
La Junta de Seguridad prevista en el párrafo 6 del artículo 13 de este Estatuto deberá constituirse en el plazo de tres meses, a partir del nombramiento del primer Consejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat que se constituya, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, a los efectos de coordinar las competencias del Estado y de la Generalitat en esta materia.
Segunda
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a las que este Estatuto se refiere, y el Parlamento de Cataluña no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Generalitat en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Tercera
- Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Generalitat por este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Generalitat con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cataluña en el momento de la transferencia.
- Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Generalitat, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, y así como los gastos de inversión que correspondan.
- La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure elperíodo transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado a las Cortes.
- A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Generalitat, minorado por el total de la recaudación obtenida por la Generalitat por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Cuarta
En tanto una ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes:
- Previo acuerdo con el Gobierno, el Consejo ejecutivo de la Generalitat Provisional convocará las elecciones en el término máximo de 15 días a contar desde la promulgación de este Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde la convocatoria.
- Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 diputados, respectivamente.
- Los diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio proporcional.
- Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y la proclamación de diputados electos será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.
Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.
- En todo aquéllo que no esté previsto en la presente Disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
Quinta
- Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en un término máximo de ocho días, el primer Parlamento de Cataluña se constituirá bajo una mesa de edad integrada por un presidente y dos secretarios, y procederá inmediatamente a elegir la mesa provisional. Ésta se compondrá de un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios.
- En una segunda sesión, que se celebrará como máximo, diez días después del fin de la sesión constitutiva, el presidente del Parlamento, previs consulta a los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente de la Generalitat, procediéndose, tras debate, a la votación.
- El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para ser elegido Presidente de la Generalitat. Esta elección supondrá la simultánea aprobación del programa de gobierno y de la composición del Consejo ejecutivo propuestos por el candidato elegido.
- De no alcanzar dicha mayoría, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que también se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido Presidente. Si tampoco se alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato podrá someterse a una tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, siendo elegido Presidente si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple de los diputados.
- Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado en los mismos términos del apartado 2 de esta Disposición transitoria.
- Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones en el plazo de quince días.
- Elegido el primer Presidente de la Generalitat, la organización de ésta se acomodará a lo previsto en el presente Estatuto, cesando el Presidente y los Consejeros nombrados al amparo del Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre.
Sexta
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Generalitat, se hará de acuerdo con las bases siguientes:
- Una vez constituido el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat, y en el término máximo de un mes se nombrará una comisión mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Generalitat, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Generalitat.
- La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el gobierno y por el Consejo de la Generalitat y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
- La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Generalitat, de acuerdo con este Estatuto.
- Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Generalitat, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
- Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal u otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Generalitat pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Generalitat no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
- La Generalitat asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que le hayan sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará la tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en un caso como en otro, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera necesario, a los términos de este Estatuto.
- Las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona podrán transferir o delegar en la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local, aquellos servicios que por su propia naturaleza requieran un planeamiento coordinado, pudiendo conservar aquéllas la ejecución y gestión de estos mismos servicios.
- La Comisión Mixta creada de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto de 30 de Septiembre de 1977 se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta referida en el apartado 1 de esta Disposición transitoria.
Séptima
Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Generalitat los servicios y centros del Estado en Cataluña se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.
Octava
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalitat la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la mencionada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTE) articulará a través de su organización en Cataluña un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Cataluña, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).
El coste de la programación específica de Televisión a que se refiere el párrafo anterior se entendrá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalitat, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.