Título VII. De la reforma del Estatuto (artículos 222-223)
ARTÍCULO 222. LA REFORMA DE LOS TÍTULOS QUE NO AFECTAN A LAS RELACIONES CON EL ESTADO
- La reforma de los Títulos I y II del Estatuto
debe ajustarse a los siguientes procedimientos:
- La iniciativa de la reforma corresponde al
Parlamento de Cataluña, a propuesta de una quinta
parte de sus Diputados, y al Gobierno de la Generalitat.
Los ayuntamientos de Cataluña pueden
proponer al Parlamento el ejercicio de la iniciativa
de reforma si así lo solicita un mínimo del 20
por ciento de los plenos municipales, que representen
a un mínimo del 20 por ciento de la población.
También pueden proponerla 300.000 firmas
acreditadas de los ciudadanos de Cataluña con derecho
a voto.
El Parlamento debe regular estos dos procedimientos
para proponer el ejercicio de la iniciativa
de la reforma.
- La aprobación de la reforma requiere el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros
del Parlamento, la remisión y la consulta a las
Cortes Generales, la ratificación de las Cortes mediante
una ley orgánica y el referéndum positivo de
los electores de Cataluña.
- Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción
de la consulta establecida en la letra b las
Cortes Generales se declaran afectadas por la reforma,
esta debe seguir el procedimiento establecido
en el artículo 223.
- Una vez ratificada la reforma por las Cortes
Generales, la Generalitat debe someterla a referéndum.
- Si la propuesta de reforma no es aprobada
por el Parlamento o por el cuerpo electoral, no
puede ser sometida nuevamente a debate y votación
del Parlamento hasta que haya transcurrido
un año.
ARTICLE 223. LA REFORMA DE LA RESTA DELS TÍTOLS
- La reforma de los Títulos del Estatuto no incluidos
en el artículo 222 debe ajustarse al siguiente
procedimiento:
- La iniciativa de reforma corresponde al Parlamento,
al Gobierno de la Generalitat y a las Cortes
Generales. Los Ayuntamientos y los titulares
del derecho de voto al Parlamento pueden proponer
al Parlamento que ejerza la iniciativa de reforma en
los términos establecidos por el artículo 222.1.a.
- La aprobación de la reforma requiere el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros
del Parlamento, la aprobación de las Cortes
Generales mediante una ley orgánica y, finalmente,
el referéndum positivo de los electores.
- Una vez aprobada la propuesta de reforma
del Estatuto, el Parlamento debe enviarla al Congreso
de los Diputados.
- La propuesta de reforma puede ser sometida
a un voto de ratificación del Congreso y del Senado
de acuerdo con el procedimiento que establecen
los reglamentos parlamentarios respectivos.
El Parlamento debe nombrar una delegación
para presentar la propuesta de reforma del Estatuto
ante el Congreso y el Senado. Si las Cortes Generales
ratifican la propuesta de reforma del Estatuto,
se considera aprobada la ley orgánica correspondiente.
- Si no se aplica el procedimiento establecido
en la letra d, debe constituirse una comisión mixta
paritaria, formada por miembros de la comisión
competente del Congreso de los Diputados y una
delegación del Parlamento con representación proporcional
de los grupos parlamentarios, para formular
de común acuerdo, y por el procedimiento
que establece el Reglamento del Congreso de los
Diputados, una propuesta conjunta en el plazo de
dos meses.
- La tramitación de la propuesta de reforma
del Estatuto en el Senado debe seguir un procedimiento
análogo al establecido por la letra e en los
términos del Reglamento del Senado En este caso,
la delegación del Parlamento, con las correspondientes
adaptaciones, debe constituir, conjuntamente
con miembros de la Comisión competente
del Senado, una Comisión mixta paritaria para
formular de común acuerdo una propuesta conjunta.
- Si la Comisión mixta paritaria no logra formular
una propuesta conjunta, la propuesta de reforma
del Estatuto debe tramitarse de acuerdo con
el procedimiento ordinario establecido por los respectivos
reglamentos parlamentarios
- El Parlamento, por la mayoría absoluta de
sus miembros, puede retirar las propuestas de reforma
que haya aprobado en cualquier momento
de la tramitación en las Cortes Generales antes de
que sean aprobadas de forma definitiva. La retirada
de la propuesta de reforma no conlleva en caso
alguno la aplicación de lo que establece el apartado
2.
- La aprobación de la reforma por las Cortes
Generales mediante una ley orgánica incluirá la autorización
del Estado para que la Generalitat convoque
en el plazo máximo de seis meses el referéndum
a que se refiere la letra b.
- Si la propuesta de reforma no es aprobada
por el Parlamento, por las Cortes Generales o por el
cuerpo electoral, no puede ser sometida nuevamente
a debate y votación del Parlamento hasta que haya
transcurrido un año.