Título II. De las Instituciones (artículos 55-94)
Capítulo I. El Parlamento
Capítulo II. El Presidente o presidenta de la Generalitat
Capítulo III. El Gobierno y la Administración de la Generalitat
Sección primera. El Gobierno
Sección segunda. La administración de la Generalitat
Capítulo IV. Les relaciones entre el Parlamento y el Gobierno
Capítulo V. Otras instituciones de la Generalitat
Sección primera. El Consejo de garantías estatutarias
Sección segunda. El Síndic de Greuges
Sección tercera. La Sindicatura de Cuentas
Sección cuarta. Regulación del Consejo Audiovisual de Cataluña
Capítulo VI. El Gobierno local
Sección primera. Organización territorial local
Sección segunda. El municipio
Sección tercera. La veguería
Sección cuarta. La comarca y los demás entes locales supramunicipales
Capítulo VII. Organización institucional propia de Aran
Capítulo I. El Parlamento
ARTÍCULO 55. DISPOSICIONES GENERALES
- El Parlamento representa al pueblo de Cataluña.
- El Parlamento ejerce la potestad legislativa,
aprueba los presupuestos de la Generalitat y controla
e impulsa la acción política y de gobierno. Es
la sede donde se expresa preferentemente el pluralismo
y se hace público el debate político.
- El Parlamento es inviolable.
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN ELECTORAL
- El Parlamento se compone de un mínimo de
cien Diputados y un máximo de ciento cincuenta,
elegidos para un plazo de cuatro años mediante sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, de
acuerdo con el presente Estatuto y la legislación
electoral.
- El sistema electoral es de representación
proporcional y debe asegurar la representación adecuada
de todas las zonas del territorio de Cataluña.
La Administración electoral es independiente y garantiza
la transparencia y la objetividad del proceso
electoral. El régimen electoral es regulado por una
ley del Parlamento aprobada en una votación final
sobre el conjunto del texto por mayoría de dos terceras
partes de los Diputados.
- Son electores y elegibles los ciudadanos de
Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles
y políticos, de acuerdo con la legislación electoral.
La ley electoral de Cataluña debe establecer
criterios de paridad entre mujeres y hombres para
la elaboración de las listas electorales.
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat,
quince días antes de la finalización de la legislatura,
debe convocar las elecciones, que deben tener
lugar entre cuarenta y sesenta días después de la
convocatoria.
ARTÍCULO 57. ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
- Los miembros del Parlamento son inviolables
por los votos y las opiniones que emitan
en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato
tendrán inmunidad a los efectos concretos de no
poder ser detenidos salvo en caso de flagrante
delito.
- En las causas contra los Diputados, es competente
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad
penal es exigible en los mismos términos ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- Los Diputados no están sometidos a mandato
imperativo.
ARTÍCULO 58. AUTONOMÍA PARLAMENTARIA
- El Parlamento goza de autonomía organizativa,
financiera, administrativa y disciplinaria.
- El Parlamento elabora y aprueba su reglamento,
su presupuesto y fija el estatuto del personal
que de él depende
- La aprobación y la reforma del Reglamento
del Parlamento corresponden al Pleno del Parlamento
y requieren el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Diputados en una votación final sobre
el conjunto del texto.
ARTÍCULO 59. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
- El Parlamento tiene un Presidente o Presidenta
y una Mesa elegidos por el Pleno. El Reglamento
del Parlamento regula su elección y funciones.
- El Reglamento del Parlamento regula los
derechos y los deberes de los Diputados, los requisitos
para la formación de grupos parlamentarios, la
intervención de éstos en el ejercicio de las funciones
parlamentarias y las atribuciones de la Junta de
Portavoces.
- El Parlamento funciona en Pleno y en Comisiones.
Los grupos parlamentarios participan en
todas las comisiones en proporción a sus miembros.
- El Parlamento tiene una Diputación Permanente,
presidida por el Presidente o Presidenta del
Parlamento e integrada por el número de Diputados
que el Reglamento del Parlamento determine,
en proporción a la representación de cada grupo
parlamentario. La Diputación Permanente vela por
los poderes del Parlamento cuando éste no está
reunido en los períodos entre sesiones, cuando ha
finalizado el mandato parlamentario y cuando ha
sido disuelto. En caso de finalización de la legislatura
o disolución del Parlamento, el mandato de
los Diputados que integran la Diputación Permanente
se prorroga hasta la constitución del nuevo
Parlamento.
- Los cargos públicos y el personal al servicio
de las Administraciones públicas que actúan en Cataluña
tienen la obligación de comparecer a requerimiento
del Parlamento.
- El Parlamento puede crear Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de relevancia
pública que sea de interés de la Generalitat. Las
personas requeridas por las Comisiones de investigación
deben comparecer obligatoriamente ante las
mismas, de acuerdo con el procedimiento y las garantías
establecidos por el Reglamento del Parlamento.
Deben regularse por ley las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación.
- El Reglamento del Parlamento debe regular
la tramitación de las peticiones individuales y colectivas
dirigidas al Parlamento. También debe establecer
mecanismos de participación ciudadana en
el ejercicio de las funciones parlamentarias.
ARTÍCULO 60. RÉGIMEN DE LAS REUNIONES Y LAS SESIONES
- El Parlamento se reúne anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones fijados por el Reglamento.
El Parlamento puede reunirse en sesiones
extraordinarias fuera de los períodos ordinarios de
sesiones. Las sesiones extraordinarias del Parlamento
son convocadas por su Presidente o Presidenta
por acuerdo de la Diputación Permanente, a
propuesta de tres grupos parlamentarios o de una
cuarta parte de los Diputados, o a petición de grupos
parlamentarios o de Diputados que representen la
mayoría absoluta. El Parlamento también se reúne
en sesión extraordinaria a petición del Presidente o
Presidenta de la Generalitat. Las sesiones extraordinarias
se convocan con un orden del día determinado
y se levantan después de haberlo agotado.
- Las sesiones del Pleno son públicas, excepto
en los supuestos establecidos por el Reglamento
del Parlamento.
- El Parlamento, para adoptar acuerdos válidamente,
debe hallarse reunido con la presencia de
la mayoría absoluta de los Diputados. Los acuerdos
son válidos si han sido aprobados por la mayoría
simple de los Diputados presentes, sin perjuicio de
las mayorías especiales establecidas por el presente
Estatuto, por las leyes o por el Reglamento del Parlamento.
ARTÍCULO 61. FUNCIONES
Corresponden al Parlamento, además de las funciones
establecidas por el artículo 55, las siguientes:
- Designar a los Senadores que representan a
la Generalitat en el Senado. La designación debe
realizarse en una convocatoria específica y de forma
proporcional al número de Diputados de cada
grupo parlamentario.
- Elaborar proposiciones de ley para su presentación
a la Mesa del Congreso de los Diputados
y nombrar a los Diputados del Parlamento encargados
de su defensa.
- Solicitar al Gobierno del Estado la adopción
de proyectos de ley.
- Solicitar al Estado la transferencia o delegación
de competencias y la atribución de facultades
en el marco del artículo 150 de la Constitución.
- Interponer el recurso de inconstitucionalidad
y personarse ante el Tribunal Constitucional en
otros procesos constitucionales, de acuerdo con lo
que establezca la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
- Las demás funciones que le atribuyen el presente
Estatuto y las leyes.
ARTÍCULO 62. INICIATIVA LEGISLATIVA Y EJERCICIO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
- La iniciativa legislativa corresponde a los
Diputados, a los grupos parlamentarios y al Gobierno.
También corresponde, en los términos establecidos
por las leyes de Cataluña, a los ciudadanos,
mediante la iniciativa legislativa popular, y a
los órganos representativos de los entes supramunicipales
de carácter territorial que establece el presente
Estatuto.
- Son leyes de desarrollo básico del Estatuto
las que regulan directamente las materias mencionadas
por los artículos 2.3, 6, 37.2, 56.2, 67.5,
68.3, 77.3, 79.3, 81.2 y 94.1. La aprobación, la
modificación y la derogación de dichas leyes requieren
el voto favorable de la mayoría absoluta
del Pleno del Parlamento en una votación final sobre
el conjunto del texto, salvo que el Estatuto establezca
otra.
- El Pleno del Parlamento puede delegar la
tramitación y la aprobación de iniciativas legislativas
a las Comisiones legislativas permanentes. En
cualquier momento puede revocar esta delegación.
No pueden ser objeto de delegación a las Comisiones
la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo
básico, el presupuesto de la Generalitat y las leyes
de delegación legislativa al Gobierno.
ARTÍCULO 63. DELEGACIÓN EN EL GOBIERNO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA
- El Parlamento puede delegar en el Gobierno
la potestad de dictar normas con rango de ley. Las
disposiciones del Gobierno que contienen legislación
delegada tienen el nombre de Decretos Legislativos.
No pueden ser objeto de delegación legislativa
la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo
básico, salvo que se delegue el establecimiento de
un texto refundido, la regulación esencial y el desarrollo
directo de los derechos reconocidos por el
Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de
los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la
Generalitat.
- La delegación legislativa solo puede otorgarse
al Gobierno. La delegación debe ser expresa,
mediante ley, para una materia concreta y con la determinación
de un plazo para hacer uso de la misma.
La delegación se agota cuando el Gobierno publica
el decreto legislativo correspondiente o cuando
el Gobierno se halla en funciones.
- Cuando se trate de autorizar al Gobierno
para formular un nuevo texto articulado, las leyes
de delegación deben fijar las bases a las que debe
ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación
legislativa. Cuando se trate de autorizar al
Gobierno para refundir textos legales, las leyes
deben determinar el alcance y los criterios de la
refundición.
- El control de la legislación delegada es regulado
por el Reglamento del Parlamento. Las leyes
de delegación también pueden establecer un régimen
de control especial para los Decretos Legislativos.
ARTÍCULO 64. DECRETOS-LEYES
- En caso de una necesidad extraordinaria y
urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas
provisionales bajo la forma de Decretoley.
No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma
del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo
básico, la regulación esencial y el desarrollo
directo de los derechos reconocidos por el Estatuto
y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos
de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat.
- Los Decretos-leyes quedan derogados si en
el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes
a la promulgación no son validados expresamente
por el Parlamento después de un debate y una votación
de totalidad.
- El Parlamento puede tramitar los Decretosleyes
como proyectos de ley por el procedimiento
de urgencia, dentro del plazo establecido por el
apartado 2.
ARTÍCULO 65. PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES
Las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre
del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat,
quien ordena su publicación en el «Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya» dentro del plazo de
quince días desde su aprobación y en el «Boletín Oficial
del Estado». Al efecto de su entrada en vigor, rige
la fecha de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya». La versión oficial en castellano
es la traducción elaborada por la Generalitat.
ARTÍCULO 66. CAUSAS DE FINALIZACIÓN DE LA LEGISLATURA
La legislatura finaliza por expiración del mandato
legal al cumplirse los cuatro años de la fecha de
las elecciones. También puede finalizar anticipadamente
si no tiene lugar la investidura del presidente
o presidenta de la Generalitat, o por disolución
anticipada, acordada por el presidente o presidenta
de la Generalitat.
Capítulo II. El presidente o presidenta de la Generalitat
ARTÍCULO 67. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, ESTATUTO PERSONAL, CESE Y COMPETENCIAS
- El Presidente o Presidenta tiene la más alta
representación de la Generalitat y dirige la acción
del Gobierno. También tiene la representación ordinaria
del Estado en Cataluña.
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat
es elegido por el Parlamento de entre sus miembros.
Puede regularse por ley la limitación de mandatos.
- Si una vez transcurridos dos meses desde la
primera votación de investidura, ningún candidato
o candidata es elegido, el Parlamento queda disuelto
automáticamente y el Presidente o Presidenta de
la Generalitat en funciones convoca elecciones de
forma inmediata, que deben tener lugar entre cuarenta
y sesenta días después de la convocatoria.
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat
es nombrado por el Rey.
- Una ley del Parlamento regula el estatuto
personal del Presidente o Presidenta de la Generalitat.
A los efectos de precedencias y protocolo en
Cataluña, el Presidente o Presidenta de la Generalitat
tiene la posición preeminente que le corresponde
como representante de la Generalitat y del Estado
en Cataluña.
- Como representante ordinario del Estado en
Cataluña, corresponde al Presidente o Presidenta:
- Promulgar, en nombre del Rey, las leyes, los
Decretos leyes y los Decretos Legislativos de Cataluña
y ordenar su publicación.
- Ordenar la publicación de los nombramientos
de los cargos institucionales del Estado en Cataluña.
- Solicitar la colaboración a las autoridades del
Estado que ejercen funciones públicas en Cataluña.
- Las demás que determinen las leyes.
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat
cesa por renovación del Parlamento a consecuencia
de unas elecciones, por aprobación de una moción
de censura o denegación de una cuestión de confianza,
por defunción, por dimisión, por incapacidad
permanente, física o mental, reconocida por el
Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del
cargo, y por condena penal firme que comporte la
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
- El Consejero Primero o Consejera Primera,
si lo hubiere, o el Consejero o Consejera que determine
la ley suple y sustituye al Presidente o Presidenta
de la Generalitat en los casos de ausencia, enfermedad,
cese por causa de incapacidad y defunción.
La suplencia y la sustitución no permiten ejercer
las atribuciones del Presidente o Presidenta relativas
al planteamiento de una cuestión de confianza,
la designación y el cese de los Consejeros y
la disolución anticipada del Parlamento.
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat,
si no ha nombrado a un Consejero Primero o Consejera
Primera, puede delegar temporalmente funciones
ejecutivas en uno de los Consejeros.
Capítulo III. El Gobierno y la Administración de la Generalitat
Sección primera. El Gobierno
ARTÍCULO 68. FUNCIONES, COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y CESE
- El Gobierno es el órgano superior colegiado
que dirige la acción política y la Administración de la Generalitat. Ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes.
- EEl Gobierno se compone del Presidente o
Presidenta de la Generalitat, el Consejero Primero
o Consejera Primera, si procede, y los Consejeros.
- Una ley debe regular la organización, el funcionamiento
y las atribuciones del Gobierno.
- El Gobierno cesa cuando lo hace el Presidente
o Presidenta de la Generalitat.
- Los actos, las disposiciones generales y
las normas que emanan del Gobierno o de la Administración
de la Generalitat deben ser publicados
en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
». Esta publicación es suficiente a todos los
efectos para la eficacia de los actos y para la entrada
en vigor de las disposiciones generales y las
normas.
ARTÍCULO 69. EL CONSEJERO PRIMERO O CONSEJERA PRIMERA
El Presidente o Presidenta de la Generalitat por
Decreto puede nombrar y separar a un Consejero
Primero o Consejera Primera, de todo lo cual debe
dar cuenta al Parlamento. El Consejero Primero o
Consejera Primera es miembro del Gobierno. El
Consejero Primero o Consejera Primera, de acuerdo
con lo establecido por la ley, tiene funciones
propias, además de las delegadas por el Presidente
o Presidenta.
ARTÍCULO 70. ESTATUTO PERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat
y los Consejeros, durante sus mandatos y por
los actos presuntamente delictivos cometidos en
el territorio de Cataluña, no pueden ser detenidos
ni retenidos salvo en el caso de delito flagrante.
- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña decidir sobre la inculpación, el
procesamiento y el enjuiciamiento del Presidente
o Presidenta de la Generalitat y de los Consejeros.
Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad
penal es exigible en los mismos términos
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Sección segunda. La administración de la Generalitat
ARTÍCULO 71. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
- La Administración de la Generalitat es la organización
que ejerce las funciones ejecutivas atribuidas
por el presente Estatuto a la Generalitat. Tiene
la condición de Administración ordinaria de
acuerdo con lo que establecen el presente Estatuto
y las leyes, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Administración local.
- La Administración de la Generalitat sirve
con objetividad los intereses generales y actúa con
sumisión plena a las leyes y al derecho.
- La Administración de la Generalitat actúa
de acuerdo con los principios de coordinación y
transversalidad, con el fin de garantizar la integración
de las políticas públicas.
- La Administración de la Generalitat, de
acuerdo con el principio de transparencia, debe hacer
pública la información necesaria para que los
ciudadanos puedan evaluar su gestión.
- La Administración de la Generalitat ejerce
sus funciones en el territorio de acuerdo con los
principios de desconcentración y descentralización.
- Las leyes deben regular la organización de
la Administración de la Generalitat y deben determinar
en todo caso:
- Las modalidades de descentralización funcional
y las distintas formas de personificación pública
y privada que puede adoptar la Administración
de la Generalitat.
- Las formas de organización y de gestión de
los servicios públicos.
- La actuación de la Administración de la Generalitat
bajo el régimen de derecho privado, así
como la participación del sector privado en la ejecución
de las políticas públicas y la prestación de
los servicios públicos.
- Debe regularse por ley el estatuto jurídico
del personal al servicio de la Administración de
la Generalitat, incluyendo, en todo caso, el régimen
de incompatibilidades, la garantía de formación
y actualización de los conocimientos y la
praxis necesaria para el ejercicio de las funciones
públicas.
ARTÍCULO 72. ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO
- La Comisión Jurídica Asesora es el alto órgano
consultivo del Gobierno. Una ley del Parlamento
regula su Consejo ejecutivo.
- El Consejo de Trabajo, Económico y Social
de Cataluña es el órgano consultivo y de asesoramiento
del Gobierno en materias socioeconómicas,
laborales y ocupacionales. Una ley del Parlamento
regula su Consejo ejecutivo.
Capítulo IV. Las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno
ARTÍCULO 73. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO RESPECTO DEL PARLAMENTO
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat
y los Consejeros tienen el derecho de asistir a las
reuniones del Pleno y de las Comisiones parlamentarias
y tomar la palabra.
- El Parlamento puede requerir al Gobierno y
a sus miembros la información que considere necesaria
para el ejercicio de sus funciones. También
puede requerir su presencia en el Pleno y en las Comisiones,
en los términos que establece el Reglamento
del Parlamento.
ARTÍCULO 74. RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO Y DE SUS MIEMBROS
- El Presidente o Presidenta de la Generalitat
y los Consejeros responden políticamente ante el
Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad directa de cada uno de ellos.
- La delegación de funciones del Presidente o
Presidenta de la Generalitat no le exime de su responsabilidad
política ante el Parlamento.
ARTÍCULO 75. DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PARLAMENTO
El Presidente o Presidenta de la Generalitat, previa
deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva
responsabilidad, puede disolver el Parlamento. Esta
facultad no puede ser ejercida cuando esté en trámite
una moción de censura y tampoco si no ha
transcurrido un año como mínimo desde la última
disolución por este procedimiento. El Decreto de
disolución debe establecer la convocatoria de nuevas
elecciones, que deben tener lugar entre los cuarenta
y los sesenta días siguientes a la fecha de publicación
del decreto en el «Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya».
Capítulo V. Otras instituciones de la Generalitat
Sección primera. El Consejo de garantías estatutarias
ARTÍCULO 76. FUNCIONES
- El Consejo de Garantías Estatutarias es la
institución de la Generalitat que vela por la adecuación
al presente Estatuto y a la Constitución de las
disposiciones de la Generalitat en los términos que
establece el apartado 2.
- El Consejo de Garantías Estatutarias puede
dictaminar, en los términos que establezca la ley, en
los casos siguientes:
- La adecuación a la Constitución de los proyectos
y proposiciones de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña antes de su aprobación por
el Parlamento.
- La adecuación al presente Estatuto y a la
Constitución de los proyectos y las proposiciones
de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento
y de los Decretos leyes sometidos a convalidación
del Parlamento.
- La adecuación al presente Estatuto y a la
Constitución de los proyectos de Decreto Legislativo
aprobados por el Gobierno.
- La adecuación de los proyectos y las proposiciones
de ley y de los proyectos de decreto legislativo
aprobados por el Gobierno a la autonomía local
en los términos que garantiza el presente Estatuto.
- El Consejo de Garantías Estatutarias debe
dictaminar antes de la interposición del recurso de
inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del
Gobierno, antes de la interposición de conflicto de
competencia por el Gobierno y antes de la interposición
de conflicto en defensa de la autonomía local
ante el Tribunal Constitucional.
- Los dictámenes del Consejo de Garantías
Estatutarias tienen carácter vinculante con relación
a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del
Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos
por el presente Estatuto.
ARTÍCULO 77. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
- El Consejo de Garantías Estatutarias está
formado por miembros nombrados por el Presidente
o Presidenta de la Generalitat entre juristas de reconocida
competencia; dos terceras partes a propuesta
del Parlamento por mayoría de tres quintas
partes de los Diputados, y una tercera parte a propuesta
del Gobierno.
- Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias
deben elegir entre ellos al Presidente o
Presidenta.
- Una ley del Parlamento regula la composición
y el funcionamiento del Consejo de Garantías
Estatutarias, el estatuto de los miembros y los procedimientos
relativos al ejercicio de sus funciones.
Pueden ampliarse por ley las funciones dictaminadoras
del Consejo de Garantías Estatutarias que establece
el presente Estatuto sin atribuirles carácter
vinculante.
- El Consejo de Garantías Estatutarias tiene
autonomía orgánica, funcional y presupuestaria de
acuerdo con la ley.
Sección segunda. El Síndic de Greuges
ARTÍCULO 78. FUNCIONES Y RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES ANÁLOGAS
- El Síndic de Greuges tiene la función de
proteger y defender los derechos y las libertades
reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto.
A tal fin supervisa, con carácter exclusivo,
la actividad de la Administración de la Generalitat,
la de los organismos públicos o privados vinculados
o que dependen de la misma, la de las empresas
privadas que gestionan servicios públicos o
realizan actividades de interés general o universal
o actividades equivalentes de forma concertada o
indirecta y la de las demás personas con vínculo
contractual con la Administración de la Generalitat
y con las entidades públicas dependientes de
ella. También supervisa la actividad de la Administración
local de Cataluña y la de los organismos
públicos o privados vinculados o que dependen
de la misma.
- El Síndic de Greuges y el Defensor del Pueblo
colaboran en el ejercicio de sus funciones.
- El Síndic de Greuges puede solicitar dictamen
al Consejo de Garantías Estatutarias sobre los
proyectos y las proposiciones de ley sometidos a
debate y aprobación del Parlamento y de los decretos
leyes sometidos a convalidación del Parlamento,
cuando regulan derechos reconocidos por el presente
Estatuto.
- El Síndic de Greuges puede establecer relaciones
de colaboración con los defensores locales
de la ciudadanía y otras figuras análogas creadas en
el ámbito público y el privado.
- Las Administraciones públicas de Cataluña
y las demás entidades y personas a que se refiere el
apartado 1 tienen la obligación de cooperar con el
Síndic de Greuges. Deben regularse por ley las sanciones
y los mecanismos destinados a garantizar el
cumplimiento de dicha obligación.
ARTÍCULO 79. DESIGNACIÓN Y ESTATUTO DEL SÍNDIC DE GREUGES
- El Síndic o Síndica de Greuges es elegido
por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes
de sus miembros.
- El Síndic o Síndica de Greuges ejerce sus
funciones con imparcialidad e independencia, es
inviolable por las opiniones expresadas en el ejercicio
de sus funciones, es inamovible y solo puede
ser destituido y suspendido por las causas que establece
la ley.
- Deben regularse por ley el estatuto personal
del Síndic de Greuges, las incompatibilidades,
las causas de cese, la organización y las atribuciones
de la institución. El Síndic de Greuges
goza de autonomía reglamentaria, organizativa,
funcional y presupuestaria de acuerdo con las
leyes.
Sección tercera. La Sindicatura de Cuentas
ARTÍCULO 80. FUNCIONES Y RELACIONES CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS
- La Sindicatura de Cuentas es el órgano fiscalizador
externo de las cuentas, de la gestión económica
y del control de eficiencia de la Generalitat,
de los entes locales y del resto del sector público de
Cataluña.
- La Sindicatura de Cuentas depende orgánicamente
del Parlamento, ejerce sus funciones por
delegación del mismo y con plena autonomía organizativa,
funcional y presupuestaria, de acuerdo
con las leyes.
- La Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de
Cuentas deben establecer sus relaciones de cooperación
mediante convenio. En este convenio deben
establecerse los mecanismos de participación en
los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad
contable.
ARTÍCULO 81. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ESTATUTO PERSONAL
- La Sindicatura de Cuentas está formada por
Síndicos designados por el Parlamento por mayoría
de tres quintas partes. Los Síndicos eligen entre
ellos al Síndico o Síndica Mayor.
- Deben regularse por ley el estatuto personal,
las incompatibilidades, las causas de cese, la organización
y el funcionamiento de la Sindicatura de
Cuentas.
Sección cuarta. Regulación del Consejo Audiovisual de Cataluña
ARTÍCULO 82. EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE CATALUÑA
El Consejo Audiovisual de Cataluña es la autoridad
reguladora independiente en el ámbito de la comunicación
audiovisual pública y privada. El Consejo
actúa con plena independencia del Gobierno
de la Generalitat en el ejercicio de sus funciones.
Una ley del Parlamento debe establecer los criterios
de elección de sus miembros y sus ámbitos específicos
de actuación.
Capítulo VI. El Gobierno local
Sección primera. Organización territorial local
ARTÍCULO 83. ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL DE CATALUÑA
- Cataluña estructura su organización territorial
básica en municipios y veguerías.
- El ámbito supramunicipal está constituido,
en todo caso, por las comarcas, que debe regular
una ley del Parlamento.
- Los demás entes supramunicipales que
cree la Generalitat se fundamentan en la voluntad
de colaboración y asociación de los municipios.
ARTÍCULO 84. COMPETENCIAS LOCALES
- El presente Estatuto garantiza a los municipios
un núcleo de competencias propias que deben
ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía,
sujeta sólo a control de constitucionalidad y
de legalidad.
- Los gobiernos locales de Cataluña tienen en
todo caso competencias propias sobre las siguientes
materias en los términos que determinen las leyes:
- La ordenación y la gestión del territorio, el
urbanismo y la disciplina urbanística y la conservación
y el mantenimiento de los bienes de dominio
público local.
- La planificación, la programación y la gestión
de vivienda pública y la participación en la planificación
en suelo municipal de la vivienda de
protección oficial.
- La ordenación y la prestación de servicios
básicos a la comunidad.
- La regulación y la gestión de los equipamientos
municipales.
- La regulación de las condiciones de seguridad
en las actividades organizadas en espacios públicos
y en los locales de concurrencia pública. La
coordinación mediante la Junta de Seguridad de los
distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.
- La protección civil y la prevención de incendios.
- La planificación, la ordenación y la gestión
de la educación infantil y la participación en el proceso
de matriculación en los centros públicos y
concertados del término municipal, el mantenimiento
y el aprovechamiento, fuera del horario escolar,
de los centros públicos y el calendario escolar.
- La circulación y los servicios de movilidad
y la gestión del transporte de viajeros municipal.
- La regulación del establecimiento de autorizaciones
y promociones de todo tipo de actividades
económicas, especialmente las de carácter comercial,
artesanal y turístico y fomento de la ocupación.
- La formulación y la gestión de políticas para
la protección del medio ambiente y el desarrollo
sostenible.
- La regulación y la gestión de los equipamientos
deportivos y de ocio y promoción de actividades.
- La regulación del establecimiento de infraestructuras
de telecomunicaciones y prestación de
servicios de telecomunicaciones.
- La regulación y la prestación de los servicios
de atención a las personas, de los servicios
sociales públicos de asistencia primaria y
fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.
- La regulación, la gestión y la vigilancia de
las actividades y los usos que se llevan a cabo en las
playas, los ríos, los lagos y la montaña.
- La distribución de las responsabilidades administrativas
en las materias a que se refiere el
apartado 2 entre las distintas administraciones locales
debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento,
por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con
lo establecido por la Carta Europea de la Autonomía
Local, por el principio de diferenciación, de
acuerdo con las características que presenta la realidad
municipal, y por el principio de suficiencia financiera.
- La Generalitat debe determinar y fijar los
mecanismos para la financiación de los nuevos servicios
derivados de la ampliación del espacio competencial
de los gobiernos locales.
ARTÍCULO 85. EL CONSEJO DE GOBIERNOS LOCALES
El Consejo de Gobiernos Locales es el órgano de
representación de municipios y veguerías en las
instituciones de la Generalitat. El Consejo debe ser
oído en la tramitación parlamentaria de las iniciativas
legislativas que afectan de forma específica a
las Administraciones locales y la tramitación de
planes y normas reglamentarias de carácter idéntico.
Una ley del Parlamento regula la composición,
la organización y las funciones del Consejo de Gobiernos
Locales.
Sección segunda. El municipio
ARTÍCULO 86. EL MUNICIPIO I LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- El municipio es el ente local básico de la organización
territorial de Cataluña y el medio esencial
de participación de la comunidad local en los
asuntos públicos.
- El gobierno y la administración municipales
corresponden al Ayuntamiento, formado por el
Alcalde o Alcaldesa y los Concejales. Deben establecerse
por ley los requisitos que tienen que cumplirse
para la aplicación del régimen de concejo
abierto.
- El presente Estatuto garantiza al municipio
la autonomía para el ejercicio de las competencias
que tiene encomendadas y la defensa de
los intereses propios de la colectividad que representa.
- Los actos y acuerdos adoptados por los municipios
no pueden ser objeto de control de oportunidad
por ninguna otra administración.
- Corresponde a la Generalitat el control de la
adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y
acuerdos adoptados por los municipios y, si procede,
la impugnación correspondiente ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, sin perjuicio de
las acciones que el Estado pueda emprender en defensa
de sus competencias.
- Los concejales son elegidos por los vecinos
de los municipios mediante sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto.
- Las concentraciones de población que dentro
de un municipio constituyan núcleos separados
pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas.
La ley debe garantizarles la descentralización
y la capacidad suficientes para llevar a
cabo las actividades y prestar los servicios de su
competencia.
ARTÍCULO 87. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Y POTESTAD NORMATIVA
- Los municipios disponen de plena capacidad
de autoorganización dentro del marco de las
disposiciones generales establecidas por ley en
materia de organización y funcionamiento municipal.
- Los municipios tienen derecho a asociarse
con otros y a cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias, así
como para ejercer tareas de interés común. A tales
efectos, tienen capacidad para establecer convenios
y crear y participar en mancomunidades,
consorcios y asociaciones, así como adoptar otras
formas de actuación conjunta. Las leyes no pueden
limitar este derecho si no es para garantizar la
autonomía de los otros entes que la tienen reconocida.
- Los municipios tienen potestad normativa,
como expresión del principio democrático en que
se fundamentan, en el ámbito de sus competencias
y en los otros sobre los que se proyecta su autonomía.
ARTÍCULO 88. PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN
Las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico,
funcional, competencial y financiero de los
municipios deben tener en cuenta necesariamente
las diferentes características demográficas, geográficas,
funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.
ARTÍCULO 89. RÉGIMEN ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE BARCELONA
El municipio de Barcelona dispone de un régimen
especial establecido por ley del Parlamento. El
Ayuntamiento de Barcelona tiene iniciativa para
proponer la modificación de este régimen especial
y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento,
debe participar en la elaboración de los
proyectos de ley que inciden en este régimen especial
y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria
de otras iniciativas legislativas sobre su
régimen especial.
Sección tercera. La veguería
ARTÍCULO 90. LA VEGUERÍA
- La veguería es el ámbito territorial específico
para el ejercicio del gobierno intermunicipal de
cooperación local y tiene personalidad jurídica propia.
La veguería también es la división territorial
adoptada por la Generalitat para la organización territorial
de sus servicios.
- La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza
territorial y goza de autonomía para la gestión
de sus intereses.
ARTÍCULO 91. EL CONSEJO DE VEGUERÍA
- El gobierno y la administración autónoma
de la veguería corresponden al Consejo de veguería,
formado por el Presidente o Presidenta y por
los Consejeros de veguería.
- El Presidente o Presidenta de veguería es escogido
por los Consejeros de veguería de entre sus
miembros.
- Los Consejos de veguería sustituyen a las
Diputaciones.
- La creación, modificación y supresión, así
como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías,
se regulan por ley del Parlamento. La alteración,
en su caso, de los límites provinciales se llevará
a cabo conforme a lo previsto en el artículo
141.1 de la Constitución.
Sección cuarta. La comarca y los demás entes locales supramunicipales
ARTÍCULO 92. LA COMARCA
- La comarca se configura como ente local
con personalidad jurídica propia y está formada por
municipios para la gestión de competencias y servicios
locales.
- La creación, modificación y supresión de
las comarcas, así como el establecimiento del régimen
jurídico de estos entes, se regulan por una ley
del Parlamento.
ARTÍCULO 93. LOS DEMÁS ENTES LOCALES SUPRAMUNICIPALES
Los demás entes locales supramunicipales se
fundamentan en la voluntad de colaboración y asociación
de los municipios y en el reconocimiento
de las áreas metropolitanas. La creación, modificación
y supresión, así como el establecimiento del
régimen jurídico de estos entes, se regulan por una
ley del Parlamento.
Capítulo VII. Organización institucional propia de Arán
ARTÍCULO 94. RÉGIMEN JURÍDICO
- Arán dispone de un régimen jurídico especial
establecido por ley del Parlamento. Mediante
este régimen se reconoce la especificidad de la organización
institucional y administrativa de Arán y
se garantiza la autonomía para ordenar y gestionar
los asuntos públicos de su territorio.
- La institución de Gobierno de Arán es el
Conselh Generau, que está formado por el Síndic,
el Plen des Conselhèrs e Conselhères Generaus y la
Comission d'Auditors de Compdes. El Síndico o
Síndica es la más alta representación y la ordinaria
de la Generalitat en Arán.
- La institución de gobierno de Arán es elegida
mediante sufragio universal, igual, libre, directo
y secreto, en la forma establecida por ley.
- El Conselh Generau tiene competencia en
las materias que determine la ley reguladora del régimen
especial de Arán y las demás leyes aprobadas
por el Parlamento y las facultades que la ley le
atribuye, en especial, en las actuaciones de montaña.
Arán, a través de su institución representativa,
debe participar en la elaboración de las iniciativas
legislativas que afectan a su régimen especial.
- Una ley del Parlamento establece los recursos
financieros suficientes para que el Conselh Generau
pueda prestar los servicios de su competencia.