DECRETO
139/2002, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña. (Corrección de erratas en el DOGC núm. 3867, pág. 7830, de 17.4.2003).
NOTA. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC.
El presente Decreto se dicta en desarrollo de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña. La mediación familiar se instrumenta como medida de apoyo a la familia y como método de resolución de conflictos en los supuestos que recoge la Ley, para evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.
Algunos artículos de la Ley 1/2001 contienen mandamientos específicos de desarrollo reglamentario. Por otra parte, el apartado 1 de la disposición final primera faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar las normas relativas a la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de personas mediadoras, a la capacitación de las personas mediadoras, al régimen de tarifas, al establecimiento de los órganos sancionadores y las otras normas de desarrollo que sean pertinentes. En consecuencia, con el presente Reglamento se cumplen los mandamientos legales con el ejercicio de las facultades que las disposiciones mencionadas otorgan al Gobierno.
El Reglamento regula todos aquellos aspectos que son necesarios para la plena operatividad de la Ley, y deben destacarse los preceptos dedicados a los requisitos que deberán tener las personas mediadoras y a su formación específica, que será impartida por los colegios profesionales o por centros docentes universitarios, debidamente homologada por el Centro de Mediación Familiar de Cataluña. Por otra parte, también deben remarcarse los artículos reguladores del desarrollo de la mediación, con el establecimiento de un número máximo de seis sesiones si se trata de una mediación total o de tres si es parcial.
El Reglamento consta de veintitrés artículos, estructurados en siete capítulos. Va precedido por una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final. El capítulo I regula el Registro de personas mediadoras del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y los registros de los colegios profesionales; el capítulo II trata de las personas mediadoras; el capítulo III detalla las solicitudes para acceder a la mediación; el capítulo IV regula el desarrollo de la mediación; el capítulo V contiene disposiciones relativas a la retribución de las personas mediadoras; el capítulo VI contiene las normas deontológicas que deben regir la conducta de las personas mediadoras, y el capítulo VII recoge el Registro especial de quejas y denuncias.
Por tanto, a propuesta del consejero de Justicia, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,
Decreto:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, cuyo texto se incorpora en el anexo de este Decreto.
Disposición adicional única
—1 El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita regulado en el Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, comporta el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.
—2 Los formularios de solicitud de asistencia jurídica gratuita recogerán los epígrafes correspondientes a la solicitud de mediación gratuita y se podrán recoger, además de los lugares especificados en el artículo 9 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, en los colegios que actúan en el ámbito de la mediación regulada en la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, y en todos ellos informarán del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y del derecho de mediación gratuita y de los requisitos necesarios para obtenerlo y ayudarán a los solicitantes en la redacción de los impresos o formularios normalizados que se hayan establecido.
—3 El Departamento de Justicia subvencionará mediante los consejos de colegios, si los hay, o los colegios, según el caso, las actuaciones correspondientes a la mediación gratuita. Esta subvención comprenderá también una contribución al gasto derivado de la gestión colegial del servicio de mediación gratuita. A esta subvención le es de aplicación lo que se establece en los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.1 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, con las modificaciones que resultan del Reglamento de mediación.
Disposiciones transitorias
Primera
—1 Durante el primer año de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Decreto, los colegios de abogados, el de psicólogos, el de diplomados en trabajo social y asistentes sociales, el de educadoras y educadores sociales y el de pedagogos pueden habilitar para actuar como personas mediadoras aquellas personas colegiadas que acrediten su experiencia profesional y su formación de la siguiente forma:
a) Cinco años de ejercicio de la profesión en los últimos ocho años, acreditando la experiencia profesional, en caso de que la hubiera desarrollado como personal al servicio de las administraciones públicas, mediante un certificado de éstas de haber ejercido durante estos años funciones de las profesiones que son susceptibles de habilitación.
b) Acreditar una formación especializada con un mínimo de 80 horas acumulables. Las 80 horas de formación pueden reducirse a 50 horas acumulables en el caso de que se acredite una experiencia mínima de un año de actuación profesional con aplicación de las técnicas de la mediación.
c) Realizar un curso de formación organizado por el Centro de Mediación Familiar de Cataluña o por alguno de los colegios profesionales mencionados en el apartado 1 de esta disposición, de un mínimo de 20 horas de duración con un contenido mínimo de conocimientos de la evolución de las técnicas de mediación, de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, y del Reglamento de mediación.
—2 Se habilita a la persona titular del Departamento de Justicia para prorrogar, si fuera necesario, este plazo por un año más.
Segunda
Mientras no entre en funcionamiento la aplicación informática del Registro general de personas mediadoras, el Centro de Mediación Familiar de Cataluña y los colegios profesionales acordarán la forma de transmitir por vía electrónica los datos que necesiten para la designación de personas mediadoras y para la gestión de las mediaciones familiares que se soliciten. Durante el primer mes de entrada en vigor del Reglamento, por razón del mayor número de peticiones de inscripción que es de esperar, se resolverá el orden mediante un sistema aleatorio.
Disposición final
Única
Este Decreto entrará en vigor a los veinte dias de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 14 de mayo de 2002
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Josep-D. Guàrdia i Canela
Consejero de Justicia
Anexo
Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña
Capítulo I
Del Registro de personas mediadoras del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y de los registros de los colegios profesionales
Artículo 1
El Centro de Mediación Familiar de Cataluña
1. El Centro de Mediación Familiar de Cataluña, en adelante el Centro, adscrito a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, tiene atribuido el ejercicio de las competencias sobre mediación familiar que le otorga la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, en adelante la Ley, que desarrolla las previsiones del artículo 79.2 y de la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia.
2. Al frente del Centro hay un/a director/a nombrado/a por la persona titular del Departamento de Justicia, que ejecuta y dirige las actuaciones que corresponden al Centro y al personal adscrito.
Artículo 2
Colegios profesionales con funciones en la mediación
Los colegios profesionales que intervienen en la mediación familiar regulada en la Ley son los colegios de abogados, el de psicólogos, el de diplomados en trabajo social y asistentes sociales, el de educadoras y educadores sociales y el de pedagogos; en adelante los colegios profesionales; y desarrollan en este ámbito las funciones que les asigna la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 3
Registro general del Centro
1. El Centro tiene el Registro general de personas mediadoras en soporte informático, el cual contiene las inscripciones que hacen directamente los colegios profesionales.
2. En el Registro de personas mediadoras del Centro constan los datos de las personas que quieren intervenir como mediadoras en el ámbito de la Ley 1/2001 y que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley, han obtenido la declaración de capacitación del colegio profesional correspondiente y han formalizado la inscripción en el respectivo colegio.
3. Para fijar el orden de inscripción en el Registro general de personas mediadoras se establece un sistema automatizado de asignación de números de orden que ha de respetar el orden de comunicación de las resoluciones de cada colegio profesional.
4. Los diferentes colegios profesionales deben actualizar la información correspondiente a las personas mediadoras en ellos colegiadas directamente en el registro informático del Centro. Para poder llevar a cabo esta actualización, los colegios profesionales tienen acceso a toda la información contenida en el Registro general y pueden acceder con derecho a modificación únicamente a los datos de las personas mediadoras en ellos colegiadas.
Artículo 4
Registros de los colegios profesionales
1. Los colegios profesionales llevan el Registro de personas mediadoras dentro de su ámbito y hacen las inscripciones directamente en el Registro general del Centro. Tanto en sus registros como en el Registro general del Centro deben seguir el mismo orden. En el caso de discrepancias en el orden o en cualquiera de los asientos, prevalece el Registro general.
2. Los colegios profesionales reciben las solicitudes de las personas que quieren ser declaradas mediadoras y resuelven la declaración de capacitación y proceden a la inscripción en caso de que sea estimatoria. La resolución en todos los casos debe ser motivada y susceptible de recurso administrativo o judicial, según si el órgano que resuelve agota o no la vía administrativa de acuerdo con la normativa de cada colegio, y haciendo constar el órgano ante el cual debe interponerlo.
3. Las resoluciones de declaración de capacitación que adopten los colegios deben ser numeradas y han de seguir el orden de los respectivos expedientes.
4. De la misma forma los colegios profesionales tienen que hacer las inscripciones de las suspensiones, bajas, modificaciones y otros asientos que se produzcan en su ámbito.
Artículo 5
Asientos de los registros
1. En los registros de personas mediadoras se efectúan los siguientes asientos:
a) Asientos de inscripción.
b) Notas marginales.
c) Asientos de rectificación.
2. Todos los registros se constituyen en soporte informático.
Artículo 6
Asientos de inscripción
1. Son objeto de asiento de inscripción:
a) El alta de la persona mediadora, con expresión del nombre, del domicilio y del teléfono, y se puede hacer constar también la dirección electrónica, el fax, o cualquier otro medio que pueda acreditar la recepción para que pueda recibir las notificaciones; y los domicilios donde se llevará a cabo la mediación en todos aquellos partidos judiciales para los que quiera ser inscrita.
b) Partidos judiciales en que está inscrita la persona mediadora.
c) Baja o suspensión de la persona mediadora.
2. En el Registro del Centro constará también el asiento que especifica el colegio en que está incorporada la persona mediadora.
Artículo 7
Notas marginales
Son objeto de notas marginales:
a) El inicio de expedientes disciplinarios.
b) Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en expediente disciplinario.
c) El sobreseimiento y/o archivo de los expedientes disciplinarios iniciados.
Artículo 8
Asientos de rectificación
1. Son asientos de rectificación, aquellos que modifican el contenido de los asientos que constan en los registros, bien porque de oficio se observa algún error material o de hecho, o bien porque se ha pedido por parte de la persona interesada.
2. Las personas mediadores inscritas tienen la obligación de comunicar al colegio correspondiente cualquier modificación de los datos inscritos.
Artículo 9
Publicidad y validez de los registros
Los actos inscritos en los registros de personas mediadoras se consideran auténticos y válidos. Los datos que son objeto de inscripción son públicos, excepto las notas marginales especificadas en el artículo 7.
Artículo 10
Organización y consulta del Registro del Centro
1. El Registro del Centro organiza su información en las demarcaciones territoriales de Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona y las Tierras del Ebro y, dentro de estas demarcaciones, por partidos judiciales.
2. El Registro del Centro puede ser consultado mediante Internet. Los datos que contiene también pueden ser consultados en el Centro, en los colegios profesionales, en los juzgados decanos o en las delegaciones del Departamento de Justicia de Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona y las Tierras del Ebro.
Capítulo II
De las personas mediadoras
Artículo 11
Requisitos de las personas mediadoras
La condición de mediador o mediadora se adquiere por la inscripción y es requisito indispensable:
a) El ejercicio de la profesión respectiva durante tres años en los últimos cinco años.
b) La acreditación de la formación necesaria de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.
c) Estar colegiado en alguno de los colegios profesionales referidos en el artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 12
Formación de las personas mediadoras
1. Las personas mediadoras tienen que tener una formación específica impartida por los colegios profesionales o por centros docentes universitarios debidamente homologada por el Centro consistente en cursos de una duración mínima de 200 horas y un requisito mínimo del 80% de asistencia. Estos cursos deben tener el contenido que se apruebe por orden de la persona titular del Departamento de Justicia, y tienen que abarcar conocimientos jurídico-económicos, psicosociales y sobre técnicas de mediación y sobre mediación familiar.
2. La orden de la persona titular del Departamento de Justicia especificará las materias de las que quedan exentas las personas solicitantes por razón de la titulación que las habilita para la respectiva profesión.
Capítulo III
Solicitudes para acceder a la mediación
Artículo 13
Supuestos de mediación sujetos al Reglamento
1. Las personas que pueden pedir la designación de una persona mediadora son las personas que cumplen los requisitos del artículo 5 de la Ley y las dos o una de las partes tienen reconocido el derecho a la asistencia gratuita o cumplen los requisitos para dicho reconocimiento y formulan la correspondiente solicitud. El Centro también designará la persona mediadora en virtud de la resolución judicial dictada en los procesos que se siguen por los conflictos que especifica el citado artículo 5 de la Ley.
2. Las personas que no reunen los requisitos del apartado anterior y desean el servicio de un mediador o mediadora pueden consultar la relación de personas mediadoras del Centro. A estas mediaciones les es de aplicación el capítulo V de la Ley, de acuerdo con el contenido del artículo 24.3 de la misma Ley.
Artículo 14
Solicitudes
1. Las partes interesadas en una mediación pueden presentar la solicitud en el Centro o en los colegios profesionales mediante un formulario que se aprueba por orden de la persona titular del Departamento de Justicia donde ha de constar:
a) Los datos personales de cada una de las partes.
b) El objetivo de la mediación.
c) El partido judicial donde se ha iniciado o donde se debería iniciar, si procede, el proceso judicial correspondiente.
d) Si se ha reconocido a las partes o a una de ellas el derecho de asistencia jurídica gratuita, también hay que adjuntar una copia de la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
2. Si la petición no se formula conjuntamente, el Centro o el colegio profesional que recibe la petición de una de las partes la notifica a la otra parte, que tiene que manifestar si acepta o no la mediación en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación. El silencio se interpreta como rechazo a la mediación.
3. Si la otra parte acepta la mediación y solicita la gratuidad, sin tener el derecho de asistencia jurídica gratuita por el procedimiento judicial correspondiente, tendrá que presentar la correspondiente solicitud a este efecto.
Artículo 15
Tramitación de solicitudes
1. El Centro o el colegio profesional correspondiente comprobará las solicitudes recibidas, y en el caso de que se constaten deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada sea insuficiente, lo comunicará a la persona interesada y anotará con precisión los defectos o las carencias de documentación que se perciben así como sus consecuencias y la requerirá para que las solvente o adjunte la documentación necesaria en el plazo de 10 días hábiles. Si una vez transcurrido este plazo no han hecho las correcciones necesarias o no han aportado la documentación requerida, el Centro o el colegio profesional que corresponda archivará la solicitud y lo notificará a la persona interesada.
2. Resuelta provisionalmente de forma favorable la solicitud, el procedimiento continuará con las tramitaciones siguientes:
a) Si la solicitud la ha resuelto provisionalmente el Centro, cuando corresponda designará a la persona mediadora y la trasladará al colegio de abogados correspondiente para que si es preciso designe provisionalmente abogado o abogada y, si procede, se tramite también la designación de procurador o procuradora. Un ejemplar de la solicitud se envía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que es quien la resolverá definitivamente.
b) Si la solicitud la ha resuelto provisionalmente el colegio de abogados, la trasladará al Centro para la designación de persona mediadora y continuará la tramitación indicada en el apartado anterior.
c) Si la solicitud la ha resuelto provisionalmente cualquiera de los otros colegios profesionales, trasladará la solicitud al Centro y, si procede, al colegio de abogados y en todos los casos a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para continuar la tramitación señalada en el apartado a) de este artículo.
3. La solicitud resuelta provisionalmente continuará con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, para su resolución definitiva.
Artículo 16
Procedimiento de designación
1. Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora. Si no lo hacen, el Centro hace la designación.
2. El Centro procederá a la designación por decisión de la autoridad judicial o cuando se ha resuelto provisionalmente de forma favorable la solicitud de las partes de acuerdo con el artículo anterior. El Centro designa a la persona mediadora de su registro que corresponda correlativamente según el orden de inscripción con carácter rotatorio y lo notifica a las partes y también a la persona mediadora, y, en su caso, a la autoridad judicial, para que se inicie el proceso una vez haya transcurrido el plazo de cinco días hábiles establecido en el apartado 5 de este artículo. En el ámbito de Barcelona, la designará el director o directora del Centro, y en Girona, Lleida, Tarragona y las Tierras del Ebro, las personas titulares de las correspondientes delegaciones.
3. En la designación se ha de especificar el objetivo de la mediación y si ésta es total o parcial.
4. La persona mediadora que habiendo sido designada no pueda ser localizada para llevar a cabo una mediación, una vez se le haya enviado la designación por correo certificado, pierde el turno que le corresponde y pasa al final del Registro de personas mediadoras.
5. La persona mediadora dispone del plazo de cinco días hábiles para aceptar la designación. Dentro de este intervalo puede declinarla por las causas que expresa la Ley o ser recusada por una o ambas partes.
Capitulo IV
Desarrollo de la mediación
Artículo 17
Desarrollo de la mediación
1. La persona mediadora y las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación, y no pueden valerse de terceras personas que las representen o hagan de intermediarias.
2. Las partes pueden, cuando lo consideren necesario o conveniente, pedir la suspensión del proceso de mediación para hacer consultas a su abogado o abogada o a cualquier otra persona profesional.
3. Cuando se requieran conocimientos especiales en el transcurso de una mediación, las personas mediadoras pueden pedir apoyo o asesoramiento al Centro, en un escrito razonado donde, de forma clara, expresen su solicitud y la vinculación de su petición en el proceso de mediación.
4. La persona mediadora puede dar por acabada la mediación por falta de colaboración de las partes, o cuando considere que su continuidad pueda ser contraindicada. En este caso, lo tiene que notificar al Centro, y hacer constar la causa y su notificación a las partes. El Centro lo notificará a la mayor brevedad a la autoridad judicial, en caso de haberse celebrado la mediación por acuerdo de ésta.
Artículo 18
Número de sesiones
1. La persona mediadora debe celebrar al menos una sesión inicial a la que asistan las dos partes. En el caso de que no comparezcan a la primera sesión o sólo lo haga una de ellas, debe señalarse una nueva sesión, si se ha justificado la no asistencia, en el plazo de los 10 días siguientes. Si la segunda sesión a la que las partes han sido convocadas no se puede llevar a cabo por inasistencia injustificada de una o de ambas partes, se levanta acta y se da por terminada la mediación, lo cual se comunica al Centro. Dado que la mediación no se habrá llevado a cabo, la persona mediadora mantendrá su turno en la relación de mediadores.
2. Para cerrar una mediación sin acuerdo, se han de celebrar un mínimo de tres sesiones si es una mediación total y un mínimo de dos sesiones si es una mediación parcial, incluyendo en ambos casos la sesión inicial.
3. La persona mediadora puede celebrar un máximo de seis sesiones si es una mediación total y un máximo de tres si es parcial, incluyendo en ambos casos la sesión inicial. Cada sesión ha de tener una duración máxima de 90 minutos.
4. En el plazo de tres meses se han de celebrar las sesiones previstas, salvo causa justificada, en cuyo caso la persona mediadora y las partes pueden solicitar prórroga mediante escrito motivado.
Artículo 19
Sesión inicial
1. Al inicio de la mediación la persona mediadora debe convocar una reunión en la que tiene que informar a las partes del alcance de la mediación, en especial de las características que le son propias, voluntariedad, imparcialidad y confidencialidad. Deberá informar de la retribución que le tendrá que abonar la parte que no disponga del derecho de gratuidad, o en el caso de que se esté tramitando el derecho si finalmente le es denegado. Ha de informarlos también de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico y de la necesidad de intervención letrada para la redacción del convenio, si procede. Tiene que planificar las sesiones según las cuestiones que se plantean e indicar de forma orientativa las reuniones que pueden ser necesarias.
2. De los temas referidos se levanta el acta inicial en la que se hace constar la fecha, se firma por triplicado y se entrega una copia a cada una de las partes y la otra queda en poder de la persona mediadora.
Artículo 20
Sesión final
1. En la sesión final la persona mediadora hará constar en el acta los puntos sobre los cuales se ha llegado a un acuerdo, ya sean totales o parciales, sin ningún tipo de referencia a escritos, hechos o palabras que hayan surgido en el proceso de mediación.
2. La persona mediadora ha de comunicar al colegio al que pertenece y al Centro, mediante un impreso normalizado, los datos relativos a cada mediación y a efectos estadísticos y de verificación. Estos datos, dado que tienen un carácter personal, deben estar protegidos.
Capítulo V
Retribución de las personas mediadoras
Artículo 21
Retribución de las personas mediadoras
1. El Centro, mediante los respectivos colegios profesionales, retribuye a las personas mediadoras, en los supuestos en que las dos partes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con los importes que se establezcan por orden de la persona titular del Departamento de Justicia y con la mitad de estos importes si sólo una de las dos partes tiene reconocido el derecho. En la orden de determinación de los importes se distinguirá cuando la mediación es parcial o total y también en el supuesto que se haya celebrado una sola sesión.
2. Las partes que no tengan reconocido el derecho a la asistencia gratuita y la mediación esté sujeta a la Ley por haberse iniciado por acuerdo de la autoridad judicial han de abonar a la persona mediadora la mitad de las tarifas que se establezcan por orden de la persona titular del Departamento de Justicia.
Capítulo VI
Normas deontológicas
Artículo 22
Normas deontológicas
1. El código deontológico establece las normas que han de regir la conducta de las personas mediadoras.
2. La persona mediadora ha de velar para no influenciar a las partes y que sean estas las que encuentren por sí mismas la mejor solución al conflicto planteado.
3. La persona mediadora ha de cuidar que no se produzca un desequilibrio de poder entre las partes y debe procurar que en los acuerdos se prioricen el interés superior y el bienestar de los hijos menores o discapacitados.
4. El mediador o mediadora ha de mantener durante todo el proceso imparcialidad total respecto a las partes. En el caso de que no pueda, por algún motivo, o crea que no puede ser absolutamente imparcial ya que hay algún vínculo de parentesco, afectivo o familiar con alguna de las partes o bien amistad o enemistad con alguna de ellas o con algunos de sus familiares, tiene que informar a las partes de este hecho y dejar la mediación. Estas circunstancias se extienden también a las personas profesionales que comparten despacho con la persona mediadora.
5. La persona mediadora no puede aceptar una mediación en que su intervención sea incompatible con sus intereses. Los conflictos de intereses entre la persona mediadora y las partes también se extienden a las personas profesionales que comparten despacho con el mediador o mediadora. Tampoco puede llevar a cabo ninguna actividad profesional con una de las partes o las dos, salvo de la estricta actuación que mantenga como persona mediadora.
6. El mediador o mediadora ha de respetar en todo momento el carácter de confidencialidad propio de la mediación. El principio de confidencialidad se extiende a todas las personas que trabajan con el mediador o mediadora y mantengan una relación laboral o profesional.
7. La persona mediadora queda exenta de la obligatoriedad de la confidencialidad sólo en los casos siguientes:
a) Cuando la información no es personalizada y se utiliza para finalidades de estadísticas, de formación y de investigación.
b) Cuando conlleva una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.
8. Las personas mediadoras no pueden percibir ni ofrecer ninguna remuneración relacionada con la derivación de clientes o clientas, y en ningún caso ni bajo ningún concepto pueden requerir ninguna cantidad a las partes que tengan reconocido el derecho de asistencia gratuita.
9. El mediador o mediadora designados por el Centro o por los colegios profesionales se comprometen a aceptar las normas que el Centro establezca en relación con los expedientes de mediación.
Capítulo VII
Registro especial de quejas y denuncias
Artículo 23
Registro de quejas y denuncias
1. El Centro ha de disponer de un registro especial donde se inscriban las quejas o denuncias de la ciudadanía o de las instituciones en todas aquellas situaciones que afecten el normal desarrollo del proceso de mediación.
2. Una vez recibida en el Centro la queja o denuncia, el Centro la envía al colegio profesional que corresponda según el mediador o mediadora que haya intervenido para que inicie las diligencias informativas sobre los hechos. Una vez averiguados, el colegio envía el resultado al Centro para que pueda informar del resultado a la parte que ha formulado la queja.
3. Si del seguimiento de las actuaciones correspondientes se desprende una conducta o unos hechos que puedan ser objeto de sanción, el colegio profesional ha de iniciar, si procede, el correspondiente expediente sancionador.
(02.129.074)
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